Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 655/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 133/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Fernando Freudenthal Rea y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de julio de 2015, cursante de fs. 2021 a 2024, Ricardo Céspedes Rau en su condición de Viceministro de Lucha Contra la Corrupción a.i., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2015 de 17 de junio de fs. 2011 a 2017, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz y la parte recurrente, contra Fernando Freudenthal Rea, Gloria Del Rosario Donoso Torrez Murillo y Mirko Germán Montecinos Valda, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia, Supresión o Destrucción de Documentos y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 171, 178, 202 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 006/2014 de 11 de junio (fs. 1955 a 1969), el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró por unanimidad a: Fernando Freudenthal Rea, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Omisión de Denuncia, Encubrimiento y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154, 202, 171 y 224 del CP; Rosario Donoso Tórrez Murillo, absuelta de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Omisión de Denuncia, Incumplimiento de Deberes y Peculado, tipificados en los arts. 224, 178, 154 y 142 del CP; Mirko Germán Montecinos Valda, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos por los arts. 154 y 224 del CP; porque la prueba de cargo fue insuficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad de los acusados, y en aplicación de lo previsto por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso el cese de todas las medidas cautelares personales impuestas.
Contra la mencionada Sentencia, el Vice Ministerio de Lucha contra la Corrupción y el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por intermedio de sus representantes legales, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1979 a 1980 vta. y 1988 y vta.), que previa observación por decreto de 23 de marzo de 2015 (fs. 2002), fueron resueltos por Auto de Vista 39/2015 de 17 de junio (fs. 2011 a 2017), que rechazó el recurso presentado por el representante del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por no haber subsanado los defectos y omisiones dentro del plazo concedido para dicho efecto, y declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por el representante del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 23 de julio de 2015 (fs. 2018), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
a) La parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido contradice la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, al expresar que la Sentencia cumple con los arts. 124 y 359 del CPP y que no se habrían producido los medios suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados. Con ese antecedente refiere que el Tribunal de alzada lesiona el debido proceso, porque en la sentencia no existe la relación fundamentada sobre las pruebas aportadas durante la sustanciación del juicio y en la parte considerativa se hace ver la existencia de ilícitos que no condice con las conclusiones establecidas en la sentencia, incurriendo en un vicio que se constituye en defecto absoluto, más cuando se limitó a hacer una relación de las pruebas ofrecidas, sin explicar su valor individual para asumir la resolución de absolución; lo que implica, que el Tribunal de alzada obvió las observaciones descritas en la apelación restringida.
b) También denuncia inobservancia de la ley sustantiva, señalando que la Resolución recurrida no se pronuncia respecto a las observaciones planteadas en la apelación restringida y su subsanación, porque a criterio suyo el accionar de los acusados se encuadraría a la tipificación establecida en los delitos acusados; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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