Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 655/2016
Sucre: 15 de junio 2016
Expediente: LP-142-15-S
Partes: Pablo Poma Parí y Rafaela Balboa de Poma. c/ Marcelo Adrián Ayala
Ugarte y Otros.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 735 a 743 vta., interpuesto por Pablo Poma Parí y Rafaela Balboa de Poma contra el Auto de Vista de 02 de enero de 2015, cursante de fs. 725 a 726 vta., y Auto complementario de fs. 732 pronunciados por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Pablo Poma Parí y Rafaela Balboa de Poma contra Marcelo Adrián Ayala Ugarte y Otros, las respuestas a los recursos de fs. 747 a 750, y 756 a 757 vta.; la concesión de fs. 763, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 490/2013 de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 630 a 640, declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 124-128, subsanada a fs. 164 a 166 y ampliada a fs. 271-273 vta., 297-298 de obrados interpuesta por Pablo Poma Parí y Rafaela Balboa de Poma, consiguientemente sin lugar a la usucapión. As mismo se declara IMPROBA la excepción de cosa juzgada e IMPROBADA la acción reconvencional sobre el cobro de alquileres más daños y perjuicios, amabas planteadas a fs. 346-348 por Marcelo Adrián Ayala.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 650 a 669, que mereció el Auto de Vista de 02 de enero de 2015, cursante de fs. 725 a 726 vta., que en lo relevante fundamenta por una parte que si bien la parte apelante se encontraba en el bien fue en calidad de detentador acreditada por los contratos de alquiler suscritos y no como poseedor; por otra partes respecto de la valoración de pruebas cuestionada señala que no bastaba señalar que la pruebas no hubiera sido debidamente valorada, sino que la parte apelante tenía la obligación de indicar en que medio probatorio radicaba el error, como debió ser apreciada y en consecuencia cuál sería el agravio sufrido por esa determinación, presupuestos que no habrían cumplido los apelantes; con relación a la invocación de la existencia de fraude procesal se estableció que la parte acuda a los mecanismos que le franquea la ley, no siendo pertinente dicho reclamos en el caso que nos ocupa, finalmente respecto a que el Juez de la causa no se hubiera pronunciado sobre el inventado proceso coactivo civil señala no ser evidente lo acusado, por lo que en mérito a los fundamentos expuestos CONFIRMA la Sentencia Nº 490/2013 de 24 de diciembre de 2013 de fs. 630-640 y el Auto de Complementación de fs. 645 y vta.
Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se advierte que si bien el mismo señala ser de forma y de fondo, los recurrentes no han disgregado los reclamos en ese sentido, de cuyo contexto se extrae lo siguiente:
1.- Acusa vulneración del principio de congruencia y certidumbre, por consiguiente a la seguridad jurídica, la defensa y al debido proceso, aspectos que serían de pleno conocimiento del A quo, Ad quem y Tribunal de Casación, alegando que la Sentencia de primera instancia habría señalado que los demandantes se encontrarían en posesión de dos habitaciones, siendo que son tres las que ocupan más el patio y la terraza, según copia legalizada del acta de verificación del inmueble.
2.- Acusa violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, respecto de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pretendiendo la misma minimizar su posesión en cuanto al bien objeto de litis, al efecto transcribe lo esencial de las declaraciones testificales de cargo.
3.- Acusa vulneración del principio de verdad material, reiterando que no son dos habitaciones las que ocupan sino más espacios como el patio la terraza el taller y otros, conforme se tiene establecido en el acta de inspección judicial y el testimonio del acta de verificación de fs. 2.
4.- Acusa violación de los arts. 1286, 1308, 1287, 1297, 1311 del Código Civil, arts. 375, 379, 190, 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, alegando que el documento de fs. 56 sería un papel doméstico, en fotocopia simple, que no llevaría sus firmas y que la fecha estaría después de las firmas, desconociendo haber renovados los contratos de alquiler hasta el año 1996. Además alega que ninguno de los documentos los habrían redactado ellos, ya que siempre los llevaba hechos el señor Marcelo Ayala, finalmente aduce que al finalizar el contrato de alquiler se habría firmado el documento de compraventa en 16 de julio de 1996.
5.- Acusa falta de valoración del fraude procesal, refiriendo el proceso coactivo civil instaurado por Francisco Álvarez Villarroel contra Marcelo Adrián Ayala Ugarte, considerando que dicho proceso fue un invento para lograr inscribir el mismo a nombre de un tercero Armando Calle Mamani, luego de haber sido declarada improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión instaurada por Marcelo Adrián Ayala Ugarte en contra de los ahora demandantes.
6.- Acusa que el Tribunal Ad quem no habría cumplido con su facultad fiscalizadora al pronunciar su Auto de Vista, violando sus derechos fundamentales defensa, seguridad jurídica y debido proceso, al considerar que no habría demostrado su pretensión de usucapión, menos el cambio de su condición de inquilino en el de poseedor, desconociendo su condición de compradores.
7.- Refiere a la usucapión como una forma de adquirir la propiedad conforme lo señala el art. 138 del Código Civil con relación al art. 87 del mismo cuerpo legal, haciendo alusión a varias disposiciones constitucionales, para concluir que cambio su condición de inquilino en la de propietario.
8.- Acusa falta de motivación y fundamentación en la resolución Nº 490/2013 de fecha 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 630 a 640 en cuanto a la demanda y la pretensión, por consiguiente atentando a los derechos fundamentales de defensa debido proceso y seguridad jurídica, dando el Ad quem por bien hecho lo del A quo. Al efecto señala Sentencia Constitucionales.
Con tales fundamentos, solicita al Tribunal de casación previa compulsa del proceso se sirva emitir Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada la demanda de usucapión en todas sus partes y en su caso se sirva anular el proceso hasta el vicio más antiguo, sea con costas y multas por la temeridad de los demandados.
De las respuestas a los recursos de casación:
Del contenido de los memoriales de contestación a los recursos de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Marcelo Adrián Ayala Ugarte refuta el recurso de casación, señalando que este constituye ser una demanda nueva de puro derecho y no así una nueva controversia, considera que las resoluciones de instancia habrían cumplido con el principio de congruencia y certidumbre al existir conformidad entre los fallos y la pretensión de las partes, así como el convencimiento proveniente de la valoración de las pruebas aportadas por las partes y calificados conforme a ley, en consecuencia tanto el Juez A quo como el Ad quem habrían procedido con probidad, rectitud e integridad haciendo una justa y correcta aplicación de las normas.
Por otra parte señala que los detentadores (inquilinos) no pueden adquirir la propiedad por usucapión y menos transformarse en legítimos poseedores si comenzaron poseyendo el bien por cuenta de otro, no habiendo cambiando su condición hasta el presente, en ello en base a los contratos suscritos que merecen la fe probatoria que les asigna el art. 399 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no existe vulneración de disposiciones legales aplicadas al caso.
Por lo que en sujeción a los arts. 56, 109 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil pide se respete el legítimo derecho propietario que tenía sobre el bien inmueble sito en calle Libertador Nº 133, zona La Portada de la ciudad de La Paz, en el entendido de que los actores pretenden maliciosamente usucapir el inmueble siendo inquilinos y/o arrendatarios y carecer de un justo título, por lo que pide al Tribunal declarar infundado el recurso interpuesto por los actores.
Por su parte Armando Calle Mamani considera inadecuado el fundamento de casación cuya finalidad es dilatar la continuidad del proceso y pretender usucapir su derecho propietario, siendo detentador y no poseedor, no habiendo la parte actora respaldado la verdad de los hechos y menos cumplido con los requisitos establecidos por ley, aspectos que fueron evidenciados por las autoridades jurisdiccionales, quienes habrían valorados las pruebas conforme a ley, no siendo cierto lo aseverado por los recurrentes. Por lo que pide al Tribunal Supremos se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio de congruencia.
El Auto Supremo Nº 651/2014 con relación al principio de congruencia ha señalado que: “corresponde señalar que la doctrina, en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
III.2.- De la prueba y su valoración:
El art. 397 del Código de Procedimiento Civil (Valoración de la Prueba) señala: “I): Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica” II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales o decisivas”.
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciase, no pueden sentenciar teniendo en cuentas las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Mostrando 41 de 81 parrafos.