Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 655/2016-RRC
Sucre, 31 de agosto de 2016
Expediente : La Paz 31/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Yesid Leandro Campuzano Cabra y otros
Delitos : Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 599 a 603 vta., Yesid Leandro Campuzano Cabra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2014 de 11 de noviembre, de fs. 584 a 586 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz integrada por los Vocales Ángel Arias Morales y Virginia Jeaneth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Wilmer Hernández Ramírez y Giovanni Orlando Vergara Ospina, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 41/2013 de 16 de enero de 2014 (fs. 426 a 427), el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Wilmer Hernández Ramírez, Giovanni Orlando Vergara Ospina y Yesid Leandro Campuzano Cabra, autores del delito de Robo Agravado, tipificado por los arts. 331 con relación al 332 inc. 2) del CP, imponiéndoles a los dos primeros la pena de tres años de reclusión y al tercero la sanción de seis años de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Yesid Leandro Campuzano Cabra (fs. 469 a 470 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 82/2014 de 11 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que rechazó el recurso interpuesto en aplicación de los arts. 399 y la parte in fine del 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 379/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista, vulnera el principio de certeza objetiva al declarar que su recurso de apelación restringida fue interpuesto fuera de plazo; y por otro lado, argumenta que no habría cumplido los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, hecho que le impediría al recurrente saber con exactitud, si su recurso fue rechazado por extemporáneo o por no cumplir situaciones procesales determinadas en los arts. 408 y 407 del CPP, en vulneración de lo determinado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente principio de certeza, al ser la resolución hoy impugnada incongruente, motivo en el cual invoca el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, que estableció que si una resolución es incongruente e incompleta, constituye defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) Argumenta que no es evidente que su recurso de apelación restringida hubiere sido presentado fuera de plazo; toda vez, que conforme constaría en la diligencia de notificación, no se le entregó copia escrita de la Sentencia, sumado a ello en dicha diligencia constaría que se le habría notificado con la resolución 41/2014 -la cual no corresponde al caso de autos-, sino la resolución 41/2013; por lo que, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 41/2007 de 27 de enero, 27/2010 de 3 de febrero y 562/2004 de 1 de octubre, los cuales son transcritos parcialmente, señalando que oportunamente solicitó que con la potestad de corrección penal, se subsane los errores de notificación, errores que a decir del Tribunal de alzada quedaron validados, hecho que no sería evidente, pues al igual que en el recurso de casación se hubiere dado por notificado, lo que es diferente a validar dicha notificación para el cómputo del plazo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se determine la existencia de contradicción entre el Auto de Vista con la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 379/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 610 a 611 vta., se admitió el recurso de casación interpuesto por Yesid Leandro Campuzano Cabra, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 41/2013 de 16 de enero de 2014, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de La Paz, declara a Wilmer Hernández Ramírez, Giovanni Orlando Vergara Ospina y Yesid Leandro Campuzano Cabra, autores del delito Robo Agravado, tipificado por los arts. 331 con relación al 332 inc. 2) del CP, imponiéndoles a los dos primeros la pena de tres años de reclusión y al tercero la pena de seis años de privación de libertad, en base a los siguientes motivos:
a) De conformidad a los arts. 373 y 374 del CPP, que establecen los aspectos para la procedencia del procedimiento abreviado, se puede establecer que en audiencia se pudo constatar que el representante del Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo acusatorio con prueba que respalda su petición.
b) El imputado se sometió voluntariamente al proceso y reconoció la comisión del hecho delictivo por el cual es acusado, que no fue presionado y aceptó voluntariamente dicha salida alternativa.
c) Con toda la prueba aportada por el representante del Ministerio Público, se generó en el Juez la suficiente convicción, más allá de la duda razonable que los imputados: Wilmer Hernández Ramírez y Giovanni Orlando Vergara Ospina son autores del delito de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, siendo el autor principal Yesid Leandro Campuzano Cabra.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada la Sentencia, Yesid Leandro Campuzano Cabra presenta recurso de apelación restringida, en base a los siguientes motivos:
i) Hace mención a los arts. 394, 407 y 370 del CPP, para afirmar que en el procedimiento abreviado no sólo se requiere la aceptación del hecho, sino también que la autoridad judicial haga una valoración integral del requerimiento conclusivo y medios de prueba adjuntos como fundamento y parámetro de la Sentencia y la imposición de la pena.
ii) Si bien existe un reconocimiento del hecho, también concurren los elementos que demuestran un arrepentimiento efectivo que dio lugar a que las víctimas puedan recuperar sus objetos sustraídos.
iii) Se cuestiona la pena impuesta, afirmando que previa valoración pudo imponerse una menor y no siempre la requerida para lo que tiene que considerarse las atenuantes, como que el recurrente jamás tuvo antecedentes ni en su país que es Colombia ni en Bolivia, que no se constituye en peligro efectivo para la sociedad ni cuenta con actividad delictiva reiterada; además, que en la investigación jamás se determinó que su persona hubiere utilizado coacción o coerción, ni pensar en el manejo de armas. Todo esto cuestionando el cumplimiento del art. 124 del CPP y con ello la valoración defectuosa de la prueba invocando el art. 370 inc. 5) del CPP, aspecto que sustenta con la Sentencia Constitucional 1369/2001 de 19 de diciembre.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso de apelación restringida es resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que previa referencia a los arts. 399 en relación a la última parte del 407 del CPP, rechaza el recurso de apelación restringida planteado y confirma la Sentencia bajo los siguientes argumentos:
a) Dictada la resolución 41/2013 de 16 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso de apelación restringida el 26 de febrero de 2014, tal cual consta en el cargo de presentación de fs. 471; por consiguiente, dicho recurso fue presentado “fuera del plazo previsto por Ley, es decir, dentro del plazo previsto por la primera parte del art. 408 del CPP, en armonía con el Art. 130 del mismo Compilado Formal que rige la materia, en razón a que con la sentencia recurrida ha sido notificado al recurrente en fecha 16 de enero de 2014 como cursa a fojas 430 en la tercera diligencia; inclusive a su abogado en la misma fecha acorde a la tercera diligencia de fojas 431” (sic).
b) Remitida la causa en apelación restringida de la Sentencia pronunciada en los de la materia, la misma es sorteada por el sistema IANUS a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, conforme consta a fs. 574, luego del análisis del recurso de apelación restringida, a través del proveído de 2 de octubre de 2014 cursante a fs. 575, ante el incumplimiento del recurso de apelación restringida de los arts. 407 y 408 del CPP, se determina la notificación del apelante Yesid Leandro Campuzano Cabra, sea a efectos que en el término de tres días de su notificación de su recurso, adjunte los precedentes contradictorios, citando las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, expresando cual es la aplicación que se pretende, bajo alternativa de rechazo; y consiguientemente, la inadmisibilidad del recurso conforme el art. 399 del CPP.
c) El apelante es notificado con el proveído de 9 de octubre de 2014, tal como se advierte de fs. 576, sin que pese al tiempo transcurrido hubiere presentado ningún escrito, incumpliendo la determinación señalada anteriormente; por tanto, se advierte que el apelante no cumplió con subsanar los defectos de su recurso acorde a las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP.
d) El Recurso de apelación restringida a más de haber sido presentado fuera del plazo, incumple con los arts. 407 y 408 del CPP, porque no cita concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, no especifica si se trata de una o de otra; es decir, inobservancia o errónea aplicación, no fundamenta debidamente el recurso acorde a su finalidad y los motivos de su procedencia, no expresa cual es la aplicación que se pretende y no consigna ningún precedente contradictorio como lo exige el segundo párrafo del art. 416 del CPP, sino solo una Sentencia Constitucional que no es procedente.
e) De acuerdo al art. 399 del CPP, al recurrente se le concedió el plazo de tres días para que corrija los defectos u omisiones de forma, bajo apercibimiento de rechazo; sin embargo, no subsanó su recurso, por lo que es pasible a su rechazo.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente recurso de casación, el imputado Yesid Leandro Campuzano Cabra denuncia que: ¡) El Auto de Vista impugnado es incongruente en su fundamentación, lo que constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; y, ii) Su recurso de apelación restringida no fue presentado fuera de plazo, porque no se le notificó con la Sentencia y no se le entregó copia escrita de la misma, incumpliéndose con los requisitos que debe contener una diligencia de notificación; en consecuencia, corresponde resolver ambas problemáticas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Mostrando 48 de 96 parrafos.