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TSJ

AS/0655/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 655/2017

Sucre: 19 de junio 2017

Expediente: CH-2/2015

Parte Acusadora: Ministerio Público.

Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros

Delito: Contratos Lesivos al Estado y otros.

VISTOS: El memorial de apelación de 03 de febrero de 2017, formulado por Freddy Teodovich Ortiz, contra de Auto Supremo Nº 013/2017 de 31 de enero, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.

I. ANTECEDENTES:

Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 013/2017 de 31 de enero, declarando infundada el incidente de Actividad Procesal defectuosa formulada por el imputado Freddy Teodovich Ortiz, señalando que el incidentista solamente alega la existencia de defectos absolutos que ameritarían la nulidad de notificación, sin considerar que para ello debió fundamentar su pretensión en las causales especificas del art. 166 del CPP, por otra parte señalan que la finalidad de una notificación es poner en conocimiento de los sujetos procesales las decisiones y emergencias que se puedan dar en los planteamientos de las partes; tampoco es evidente que la vacación colectiva dispuesta por ley 810 que modifico el art. 126 de la Ley 025 que establecería la paralización total, ya que dicho artículo en el inciso V, referiría que en tanto durante la vacación permanecerá en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, en consecuencia la diligencia resulta ser válida en relación a dicha norma.

Por otra parte, señalan que verificada la notificación motivo de observación, esta fue sentada en la Av. de las Américas, edificio Torre Suan piso 13, siendo el domicilio fijado por el mismo incidentita, conforme se tiene acreditado por la prueba aportada por el Ministerio Publico, referido a un memorial de presentación voluntaria, aspecto reconocido por el mismo incidentista, pues de haber cambiado dicho domicilio el incidentista tenía la obligación de hacer conocer su nuevo domicilio; asimismo tampoco se habría vulnerado su derecho a recurrir porque el incidentista podía recurrir al Auto Supremo Nº 14/2016 a la que hace referencia una vez reiniciada las labores del órgano Judicial (3 de enero del presente año), fecha desde la cual recién le corría el plazo para impugnar.

II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:

El apelante refiere que habría formulado incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, señalando que al haber sido supuestamente practicada a través de cedula de notificación de 9 de diciembre de 2016, en plena vacación judicial y estando su persona cumpliendo actividades laborales en el exterior del país del que se habría ausentado en fecha 07 de diciembre de 2016, además se habría realizado en un domicilio distinto al señalado expresamente por su persona tal como se podría evidenciar en la prueba presentada por la Fiscalía General del estado cuando adjunta memorial de presentación voluntaria de fecha 21 de abril donde señalo que su inmueble se encontraba en refacción y se le debió notificar en el bufete de su abogado defensor Reynaldo Barrón ubicado en calle Loa Nº. 557, colocándole dicha notificación ilegal en indefensión por cuanto recién habría tomado conocimiento del Auto Supremo Nº 43/2016 en fecha 11 de enero cuando se reinstalo al audiencia de medidas cautelares.

La Fiscalía General del Estado, expone su contestación al recurso en el escrito de 21 de febrero de 2017, que el apelante de manera escueta repite los mismos argumentos que se encuentran en el incidente de actividad procesal defectuosa planteado contra la notificación con el Auto Supremo Nº 43/2016 y conforme ya refirió en su respuesta a dicho incidente en este caso la corrección versaría sobre un posible defecto de notificación, y la ley Nº 586 ha modificado profundamente el régimen de la actividad procesal defectuosa y los medios de saneamiento de los posibles defectos, en este sentido se habría introducido el parágrafo IV en el art. 314 del CPP que es clave para resolver lo planteado en la vía de corrección, lo cierto es que el litigante debe cumplir varias sub reglas la primera la excepcionalidad y la segunda la existencia de un defecto absoluto, tercero la finalidad correctiva y cuarto el ofrecimiento probatorio.

El apelante tampoco alega la trascendencia de la nulidad pretendida, no fundamenta el perjuicio o daño sufrido y en el memorial de incidente y conforme al art. 314.IV y 404 del CPP el imputado debe aportar prueba de sus afirmaciones, por una parte haber realizado un viaje al exterior tampoco demostró que el domicilio donde se practicó la notificación no le corresponde; observando por último que en la apelación no se ha atacado ni cuestionado ninguna de las conclusiones del Auto Supremo Nº 13/2017, lo que impide ahondar en su análisis.

Por otra parte la Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso mediante memorial de 21 de febrero de 2017, manifestando que el apelante no aporto ningún elemento factico o jurídico que enerve la resolución apelada toda vez que se limita a reiterar los motivos de su incidente que ya habrían sido resueltos por la Sala Penal, aspecto que desde ya hace a la improcedencia del recurso porque incumple la carga del art. 314 y 315 del CPP, así como la determinación contenida en el art. 404 del CPP citando la SC Nº 0718/2005 de 28 de junio, concluyendo que no existe ningún supuesto que permita calificar la interpretación realizada por la Sala Penal.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

"... la notificación motivo de observación, fue sentada en la Av. de las Américas, edificio Torre Suan piso 13, siendo el domicilio fijado por el mismo incidentita, conforme se tiene acreditado por la prueba aportada por el Ministerio Publico, referido a un memorial de presentación voluntaria, aspecto reconocido por el mismo incidentita; resultando correcto el criterio de existir en el imputado ahora recurrente la obligación de hacer notar o informar tanto al Ministerio Publico como al órgano jurisdiccional si este, cambió de domicilio; y toda vez que la notificación se practicó en su domicilio procesal señalado por el mismo apelante, la notificación resulta correcta, ahora, si bien cuestiona que dicha notificación fue efectuada en periodo de vacaciones, cuando este se habría ausentado del país, dicha afirmación no fue acreditada por el apelante, tampoco existe vicio alguno que afecte a dicha diligencia para hacerle conocer sobre el Auto Supremo Nº 043/2016 practicada en un periodo de vacaciones, toda vez que conforme ya refirió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en periodo de vacaciones el órgano Judicial mantiene en función juzgados de turno que trabajan en vacaciones conforme dispone el art. 126-V de la Ley Nº 025 que dispone: “En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas…”, norma aplicable en el caso en análisis, ya que la notificación fue practicada por un funcionario que quedo de turno, resultando en consecuencia válida la notificación acusada de defectuosa".

Datos del proceso

Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0655/2017Fuente oficial