Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 655/2017-RRC
Sucre, 31 de agosto de 2017
Expediente : La Paz 9/2017
Parte Acusadora : Martha Martínez de Herrera
Parte Imputada : Maruja Francisca Quispe Cano
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2017, cursante a fs. 1002 a 1016 vta., Maruja Francisca Quispe Cano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36/2016 de 12 de septiembre de fs. 960 a 964 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, dentro del proceso penal seguido por Martha Martínez de Herrera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Delito, Falsedad Material, Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 167, 198, 146 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 22/2015 de 26 de junio (fs. 657 a 662), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maruja Francisca Quispe Cano, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas, siendo absuelta por los delitos de Simulación de Delito, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Maruja Quispe Cano (fs. 910 a 924), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 36/2016 de 12 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 350/2017-RA de 19 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Previa referencia al art. 370 inc. 4) del CPP, que –de acuerdo a su criterio-, constituye una norma que sanciona con nulidad la incorporación y valoración de la declaración informativa policial prestada por ella, en su calidad de acusada, en franca violación al debido proceso y a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa, concordante con el art. 93 del mismo Código, afirma que el Tribunal de alzada, no se pronunció, manifestando si es legal o ilegal la prueba consistente en su declaración, que denuncia como defectuosamente valorada, siendo que además la misma no fue ofrecida ni judicializada como prueba de cargo o descargo, resultando dicha postura, carente de fundamentación respecto a cuáles las normas procesales y constitucionales que admitan que se considere prueba no producida en juicio y no ofrecida en acusación, violatoria a los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legalidad, la igualdad, el derecho a la defensa y al debido proceso.
2) Invocando el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal, afirma que éste es mucho más claro en el Auto de Vista recurrido, ya que éste se limita a decir que tiene fundamento y coherencia sin decir porqué, por lo que esta Resolución es contradictoria a los Autos Supremos invocados; por cuanto, no explica por qué los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, pueden considerar la declaración informativa policial de la imputada, sin que la misma hubiese sido ofrecida como prueba de cargo y descargo; en consecuencia, en el Auto de Vista no se habría considerado su derecho a saber cuál el fundamento, la coherencia y la prueba por la que fue sentenciada y si la misma es legal o ilegal; es decir, no habría señalado cuál es el razonamiento jurídico legal que formó la convicción, para concluir que la recurrente hubiera adecuado su conducta al tipo penal condenado, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 30 de enero de 2012 y 248 de 10 de octubre de 2012.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida y sea con las formalidades del caso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 350/2017-RA de 19 de mayo, cursante de fs. 1028 a 1030 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Maruja Francisca Quispe Cano, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2015 de 26 de junio, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maruja Francisca Quispe Cano, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la
pena de cuatro años de reclusión, más quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas, siendo absuelta por los delitos de Simulación de Delito, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, con base a los siguientes entendimientos que a continuación se describen y se encuentran relacionados a los motivos en análisis:
En el acápite de fundamentación fáctica probatoria e intelectiva, llega al convencimiento de que el hecho ilícito de Uso Indebido de Influencias existió, conclusión a la que se llega por las testificales de Edgar Ramiro Téllez Téllez, quien en su condición de Director del Centro Especial de Investigación Policial (CEIP), reconoció que en las gestiones 2005 y 2006, la acusada Maruja Francisca Quispe Cano, era oficial de policía cumpliendo funciones como investigadora de CEIP, con lo cual se determinó que la acusada era funcionaria pública; por otro lado, el testigo sub oficial Jesús Florencio Lincon Quisbert, refirió que la acusada manifestó que obtuvo un requerimiento fiscal de otra unidad diferente a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) (unidad que investigaba el caso de homicidio o asesinato en el que era acusado el sobrino de la ahora acusada), porque a decir del referido testigo, la acusada no confiaba en el investigador asignado al caso, donde era procesado su sobrino Ocampo, por lo cual pidió de favor al fiscal Jimmy Pareja Bonifaz un requerimiento para realizar la investigación paralela, concluyendo que esa prueba acredita de manera directa, que la acusada aprovechando las funciones que ejercía (investigadora del CEPI) realizó un requerimiento e hizo firmar al fiscal de materia Jimmy Pareja Bonifaz, extremo corroborado por la prueba AP-1; además, el referido requerimiento fue reconocido por el testigo Jimmy Pareja Bonifaz, quien reconoció que en el mencionado requerimiento está estampado su sello y su firma, además por la prueba AP-4 consistente en una certificación del caso CEIP Nº 227/05, se acredita que el referido caso no se encontraba a cargo de la investigadora Maruja Quispe Cano, siendo el investigador asignado al referido caso Freddy Alí Rojas, lo cual se acredita por la prueba AP-7 y que el referido código corresponde a una investigación referente al tráfico de ciudadanos de nacionalidad China.
Añade que por la declaración de Jesús Florencio Lincon Quisbert, en su condición de investigador dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Darío Ocampo Quispe, por el delito de Asesinato, se acredita que conoció a Maruja Quispe Cano, que llega a ser tía del acusado Ocampo, que por la prueba AP-9 consistente en un informe del Fiscal de Materia Sergio Céspedes Álvarez asignado al caso Nº 7588, se ha probado que la acusada Maruja Francisca Quispe Cano, realizó una investigación paralela utilizando indebidamente su influencia en razón del cargo de investigadora, interfiriendo en la averiguación de la verdad y que a sabiendas de la existencia de la denuncia en la FECC, realizó actos paralelos a la investigación en el CEIP, obteniendo ventajas al interferir en la averiguación de la verdad, en favor de su sobrino Rubén Darío Ocampo Quispe.
Finalmente, el Tribunal de sentencia concluye que esos extremos estarían corroborados por la declaración informativa policial prestada por la acusada en etapa preparatoria del juicio, indicando que la misma, en mérito a lo previsto por el art. 8.3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, de la cual Bolivia es parte, puede ser considerada válida, si fue prestada sin coacción de ninguna naturaleza, resultando que la referida declaración fue presentada junto a la acusación, en cumplimiento del último párrafo del art. 98 del Código del CPP, indicando que la acusada prestó declaración cumpliendo con todas las garantías establecidas en la ley, recepcionada en presencia del Fiscal Edward Omar Molinedo Pinedo y dos abogados defensores, donde la acusada Maruja Francisca Quispe Cano, textualmente señala lo siguiente: “el Dr. Pareja viendo mi desesperación accedió a concederme el favor, es por eso que en fecha 22 de septiembre de 2005, se presentó el requerimiento de fecha 12/09/05 en las oficinas de COTEL; seguidamente y cuando se le formula la pregunta ¿Tuvo usted acceso a la información de respuesta al requerimiento de COTEL, como?. Responde: Si tuve conocimiento, lo que no recuerdo es que persona me facilitó esta”.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada con la Sentencia la acusada, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando:
1) Errónea aplicación de la ley, indicando que en la valoración intelectiva no se logró subsumir los supuestos hechos probados al delito de Uso Indebido de Influencias, porque el referido tipo penal es un delito propio que se comete por un funcionario público o autoridad y que no se habría demostrado la supuesta ventaja lograda con el supuesto requerimiento y además refiere que, fue condenada sólo con especulaciones, utilizando como prueba su declaración ante el Fiscal, sin que la misma hubiera sido ofrecida como prueba.
2) No se hubiera individualizado cómo es que su persona participó en el hecho acusado, cómo es que su persona hubiera hecho uso indebido de su influencia.
3) La Sentencia se basaría en elementos probatorios no incorporados legalmente al proceso, precisando que el Tribunal de Sentencia habría valorado su declaración efectuada en sede policial ante el Ministerio Público, sin que hubiere sido ofrecida como prueba de cargo y sin ser judicializada.
4) Falta de fundamentación de la sentencia, ante la existencia de incongruencia entre la parte fáctica y la calificación legal del hecho y la parte resolutiva, al señalarse que hubiera tenido una participación directa en el hecho y en la parte resolutiva que es autora del delito de Uso Indebido de Influencias, sin precisarse cómo lo hizo, sola o en conjunto y quienes influyó y benefició con el resultado de la investigación paralela y cómo se perjudicó el proceso en contra de su sobrino Ocampos.
5) Defectuosa valoración de la prueba.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación de la imputada, con los siguientes argumentos:
En relación a que la declaración informativa de la acusada, producida en sede policial en presencia del Fiscal y dos abogados defensores de la acusada, no hubiera sido ofrecida ni incorporada legalmente al juicio; sin embargo, sería la base para la emisión del fallo, el Tribunal de alzada señala que el fin de la prueba es brindar certeza al Juez; en tal sentido, su valor puede ser positivo o negativo, de acuerdo a la valoración o sana crítica y que en el caso de autos la referida declaración informativa de la acusada, no fue determinante en la emisión de la sentencia, porque no solo fue tomada en cuenta, siendo que se valoraron varias pruebas testificales y documentales, que fueron ofrecidas y que cursan de fs. 654 a 656 vta.; además, advierte por los datos que cursan en el expediente, que la referida declaración fue producida respetando los derechos y garantías de los que goza la acusada; en consecuencia, no se hubieran vulnerado sus derechos.
Referente a la defectuosa valoración de la prueba, refiere que Edgar Ramírez Téllez reconoció a la acusada Maruja Francisca Quipe Cano, como oficial de policía; es decir, funcionaria pública. Por la declaración de Jesús Florencio Licon Quisbert, se tuvo que la acusada pidió de favor al fiscal Jimmy Pareja un requerimiento para realizar la investigación paralela y por las declaraciones de Edgar Ramiro Tellez, Jimmy Pareja Bonifaz y Jesús Florencio Licon Quisbert, más la declaración informativa policial que realizó la acusada que corrobora todas las circunstancias mencionadas, concluye que son evidentes todas las circunstancias debatidas en juicio y por los elementos de prueba producidos por la parte acusadora dentro del proceso, es evidente que todos los testigos mencionados por la apelante testificaron con uniformidad y de acuerdo a una relación de tiempos y lugares, por lo cual el Tribunal tomó convicción suficiente, por lo que no es evidente que se hubiera valorado de manera defectuosa la prueba.
Del mismo modo, concluye que tampoco es evidente que se hubiera incurrido en una inadecuada fundamentación y que la parte apelante no formula un adecuado agravio.
III. VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente recurso de casación la parte imputada denuncia: 1) Incongruencia omisiva, porque el Auto de Vista recurrido no se hubiera pronunciado respecto a que si es legal o ilegal, la valoración de la declaración de la acusada en sede policial; y, 2) Falta de fundamentación con relación al motivo relativo a que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada con relación a la referida declaración, sin que hubiera sido judicializada ni ofrecida en la acusación, por lo que corresponde resolver ambas problemáticas.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva; caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
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