Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 655
Sucre, 16 de noviembre de 2019
Expediente: 097/2019
Demandante: Carmelo Tosube Poiqui
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Minero
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 392 a 398, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Minero (GAMM), a través de Zenón Soto Soto Alcalde Municipal de Minero, contra el Auto de Vista N° 24/2019 de 21 de enero, de fs. 376 a 378 vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Carmelo Tosube Poiqui contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 1 de marzo de 2019, que concedió el recurso (fs. 405 vta.); el Auto de 25 de marzo de 2019 (fs. 414 y 414 vta.), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Carmelo Tosube Poiqui y tramitado el proceso, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, emitió la Sentencia Nº 1 de 21 de marzo de 2018, de fs. 248 a 256 vta., declarando PROBADA la demanda, sin costas disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs276.203,33.- (Doscientos setenta y seis mil doscientos tres 33/100 Bolivianos), por concepto de desahucio (3 sueldos), indemnización (19 años, 6 meses y 25 días), vacación (240 días), aguinaldo (6 meses del 2018 más multa), bono de antigüedad (17 años 6 meses y 25 días), indemnización por incapacidad parcial permanente, gastos médicos por enfermedad y multa del 30%.
Auto de Vista:
En conocimiento de la Sentencia, el GAMM interpuso recurso de apelación de fs. 269 a 275 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista N° 24 de 21 de enero de 2019, de fs. 376 a 378 vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo el pago de derechos adquiridos a favor del demandante en la suma de Bs.157.875,35 (Ciento cincuenta y siete mil ochocientos setenta y cinco 35/100 Bolivianos), por concepto de vacación (240 días) aguinaldo (seis meses de 2016), bono de antigüedad (17 años 6 meses y 25 días), indemnización por incapacidad parcial permanente, gastos medico por enfermedad.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAMM, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 392 a 398, señalando:
1.- El demandante prestaba servicios en calidad de consultor, contratación que se realizó bajo la Ley N° 1178 y los decretos que regulan las normas básicas de administración de bienes y servicios, donde se estableció que los contratados no tiene derecho a percibir lo determinado en la Ley General del Trabajo por ende no podrían recibir bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, indemnización por accidente laboral ni multa de pago.
Indica que conformes a lo regulado en la Ley N° 1178 y las condiciones del contrato administrativo que no tiene relación laboral, se determina que en caso de controversia las partes deben acudir a la jurisdicción coactiva fiscal
Durante el proceso se manifestó que la actuación realizada por el Juez fue sin competencia, ya que la discusión de un contrato administrativo era en otra instancia no laboral, situación que no fue oída en el incidente de nulidad que se interpuso al vulnerar el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), siguiendo las actuaciones hasta emitir Sentencia, situación que también fue reclamado conforme a lo dispuesto en el art. 271-II del Código Procesal Civil (CPC-2013)y que tampoco fue escuchado en el Auto de Vista.
Señala que los Contratos administrativos no están sujetos a la jurisdicción laboral ni civil, sino específicamente a la contenciosa conforme la Ley N° 620, el Decreto Supremo (DS) N° 0181 y la Ley N° 2341.
No se consideraron los art. 47 de la Ley N° 1178, art. 32 del DS N° 29190, art. 85 del DS 181, omitiéndose los elementos generales de todo contrato administrativo, así como las características de los contratos administrativos, por medio de los cuales en el caso en concreto, permitiría establecer la existencia de un contrato administrativo, el cual fue fruto de un proceso administrativo de licitación que llevó a la suscripción de los contratos, que se efectuó para atender un interés público, como es la limpieza de áreas públicas como función del Municipio.
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