Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 655/2020
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente: CH-28-20-S
Partes: Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano y otros contra Gobierno Autónomo
Municipal de Sucre representado por Luz Rosario López Rojo Vda. de
Aparicio.
Proceso: Acción negatoria y mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio. (fs. 633 – 636), contra el Auto de Vista Nº SCCI – 85/2020 de 09 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 626 – 627), en el proceso de acción negatoria y mejor derecho propietario, seguido por Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano, Teófila Medrano Cervantes, Raúl Medrano Cervantes, Avelina Medran Cervantes y Justina Medrano Cervantes, contra el recurrente; la respuesta (fs. 639 – 641); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de octubre de 2020 (fs. 642); el Auto Supremo de admisión Nº 446/2020 – RA de 15 de octubre (fs. 646 – 647); todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano, Teófila Medrano Cervantes, Raúl Medrano Cervantes, Avelina Medran Cervantes y Justina Medrano Cervantes, al amparo de los arts. 1455 y 1545 del Código Civil (CC) arts. 105. I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpusieron demanda de acción negatoria y mejor derecho propietario, pretensión que fue planteada con los siguientes argumentos:
Sobre los antecedentes.
Por el Testimonio N° 233/2009 de 11 de mayo, tendrían la titularidad sobre el lote de terreno rústico ubicado en el Ex fundo Ckatalla Baja Parcela siete A, con una superficie de 33.563,74 m2, inscrito en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula N° 1011990041202, asiento A- 3, de 29 de abril de 2010, con el pago de impuestos municipales hasta la gestión 2017, encontrándose en posesión pacífica, pública y sin interrupción por más de 19 años (fs. 236 – 243 y 246 – 247).
Manifestaron, que ha momento de pagar sus impuestos municipales les señalaron que su lote de terreno fue declarado propiedad municipal, trámite del cual nunca tuvieron conocimiento pues sus terrenos los tomaron como si no tuviera propietario. Realizadas las averiguaciones, funcionarios de la Sub alcaldía N° 2 realizaron un trámite administrativo de regularización de la quebrada denominada “Quebrada y Torrenteras de Ancupiti y Horno Ckasa Tramo A del Distrito 2”, con el V°B° de la Dirección de Regularización de Derecho Municipal, mismo que concluyó con la emisión de la Ordenanza Autonómica Municipal N° 023/2014 de 20 de febrero, que declaró como bienes de dominio público la superficie de 1.276.037,62 m2 y dispuso la inscripción en DDRR bajo la Matrícula N° 1011990068200, que se sobrepone en el 100 % con su derecho propietario.
Realizada la representación ante el Consejo Municipal de Sucre, se emitió la Resolución Autonómica N° 509/2016 de 30 de noviembre, instruyendo un nuevo levantamiento topográfico identificando áreas de dominio público, valorando los proyectos de lotificación en curso y el establecimiento de viviendas que puedan acogerse a la Ley Nº 247 y en vía de saneamiento se devuelva al Consejo Municipal para su consideración, no habiéndose dado cumplimiento a dicha instrucción hasta la fecha.
Las autoridades municipales reconocerían una incorrecta valoración en cuanto al tratamiento de la quebrada y que puede ser subsanada previa determinación judicial, al haber abarcado áreas que no corresponden a la quebrada o áreas de riesgo que tengan una inclinación superior del 45 %, que en el caso de su lote de terreno abarcaron áreas menores al 45 % que constituyen áreas residenciales.
Sobre la acción negatoria.
Invocando el art. 105. I del CC, afirman tener demostrado su derecho propietario sobre una superficie de 33.563,74 m2, inscrito en DDRR bajo el Folio Real N° 1.01.1.99.0041202, asiento A-3, encontrándose en posesión desde el año 2007. Citan el art. 85.4) de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, por el cual el municipio tiene la obligatoriedad de regularizar estos derechos conforme a la Ley Nº 2372 de Regularización de Derecho Propietario Urbano y el Decreto Supremo Nº 27864 cuya disposición final cuarta establece que, para proceder al registro de propiedades municipales en la oficina de DDRR carentes de antecedentes dominiales, debe emitirse Ordenanza Municipal en aplicación de los arts. 85 de la Ley Nº 2028 y 6 de la Ley Nº 2372.
Refieren tener antecedentes dominiales desde la reforma agraria que no fueron tomados en cuenta por el Gobierno Municipal, por ello, amparados en el art. 1455 del CC, solicitaron que los derechos municipales regularizados mediante Ley Nº 2372 como “Quebrada y Torrenteras de Ancupiti y Horno Ckasa Tramo A, del Distrito 2”, inscrito en la Matrícula 1011990068200 sea negada en una parcialidad de todo el proyecto como en su derecho propietario, debiendo quedar incólume en las medidas y dimensiones pertenecientes a las áreas residenciales con inclinación menor a 45 %.
Amparados en el art. 1455 del CC, niegan y desconocen el derecho municipal inscrito en el Folio Nº 1011990068200.
Sobre el mejor derecho propietario.
Invocando el art. 1545 del CC, refieren que su lote de terreno se encuentra en rústico, pero dentro el perímetro urbano de la ciudad de Sucre, Ex Fundo Ckatalla Baja parcela Siete A, con una superficie de 33.563,74 m2 y quien inscribe primero su título es quien tiene derecho de dominio, dado que el de los demandantes sería de 11 de mayo de 2009 según Matrícula N° 1011990041202, mientras que el del municipio sería de 04 de abril de 2014, según Matrícula N° 1011990068200; en consecuencia, tendrían demostrado que el municipio de Sucre excedió en sus competencias al haber registrado un derecho existiendo otro derecho de dominio previo, vulnerando el derecho a la propiedad, por lo que pidieron se declare probada su demanda y se disponga subsistente su derecho en la superficie de 33.563,74 m2, disponiendo la cancelación del registro en el folio con Matrícula N° 1011990068200.
Iván Arciénega Collazos en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se apersona y contesta en forma negativa la demanda manifestando (fs. 366 – 372):
La Quebrada y Torrenteras de Ancupiti y Horno Ckasa Tramo A del Distrito 2, constituye un bien de dominio municipal conforme manda el art. 339. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Los documentos de los actores son distintos a la documentación del Gobierno Municipal, lo que entra en contradicción al objeto del proceso.
El trámite de regularización y consolidación de bien de dominio público, culminó con la inscripción de la Ordenanza Autonómica Municipal N° 023/2014 que aprueba el proyecto de regularización de derecho propietario municipal - Bienes de dominio Público “Quebrada y Torrenteras de Ancupiti y Horno Ckasa Tramo A”, que deriva de un proceso técnico legal de conocimiento de la opinión pública mediante edicto municipal en publicación de prensa de 23 de julio de 2013 y notificación a los asentamientos humanos por inmediaciones de la quebrada, previo análisis legal de cada caso de las personas notificadas lo que desvirtúa que dicha regularización se hubiera realizado en desconocimiento de los demandantes.
El hecho de inscribir la Ordenanza Autonómica Municipal Nº 023/2014 de forma posterior no afecta y produce los efectos de inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, proyecto que se encuentra enmarcado en lo establecido por la CPE de 1967 y 2009, el Código Civil, la Ley de Municipalidades, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano, modificada por Ley Nº 2717 y su Reglamento aprobado por DS Nº 27864 que por Declaración Constitucional 0001/2007 de 09 de febrero, declara la constitucionalidad de dichas normas, superficie regularizada de 1.276.037,01 m2, e inscrita en DDRR bajo el Folio Nº 1011990068200, asiento A-1 de 4 de abril de 2014.
Sobre la acción negatoria, señaló que los demandantes no pueden alegar el desconocimiento de un derecho que ostenta el Estado, por lo que no pueden demandar acción negatoria para negar la existencia de un derecho y demandar el reconocimiento de un derecho, pretensiones que serían contrarias; sobre el mejor derecho, cita el AS Nº 43/2014 de 20 de febrero, y refiere que en el caso de la quebrada y Torrenteras de Ancupiti no ha sido transferida por un mismo propietario, sino que por imperio de la Ley se constituye en bien de dominio público y su registro como producto de un trámite de regularización, lo que hace inviable pretender reconocer un mejor derecho propietario sobre predios y antecedentes distintos, por lo que pide declarar improbada la demanda con costa y costos.
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad Sucre, se emitió la Sentencia N° 024/2018 de 02 de febrero, declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto al Mejor Derecho e IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria, sin costas ni costos por tratarse de una entidad pública. Asimismo, reconoce el derecho propietario de Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano, Teófila, Raúl, Avelina y Justina, todos Medrano Cervantes, frente al derecho del GAMS, respecto del inmueble; de igual forma, salva el derecho del GAMS, en cuanto a la superficie que le llegare a corresponder por concepto de áreas de sesión, según el porcentaje establecido por normativa municipal aplicable, una vez que los propietarios realicen el trámite de regularización del inmueble objeto del proceso en instancias municipales.
Los fundamentos que sustentan esta decisión son los siguientes:
Si bien los actores son propietarios del lote de terreno con anterioridad a la inscripción efectuada por el GAMS, éste solo hecho no implica el mejor derecho propietario sobre la totalidad del predio, ni conlleva la extinción del derecho de propiedad del inmueble inscrito como propiedad municipal. La regularización del derecho propietario de bienes del municipio en relación a los bienes de los particulares, deben cumplir ciertos requisitos, consecuentemente no siempre ese derecho propietario deriva de transferencias efectuadas por un mismo propietario, y en el caso de autos, se hizo efectiva a través de una Ordenanza Municipal inscrita en el registro de DDRR.
En cuanto al mejor derecho propietario.
El derecho propietario del GAMS emerge del reconocimiento efectuado en la CPE y las leyes que regulan el ámbito municipal, no pudiendo supeditarse el mismo a la fecha de su inscripción en el registro de DDRR; de donde se tiene que la prioridad de inscripción del derecho de los actores en relación a la inscripción del derecho del GAMS, es válida pero no en la totalidad de la superficie, siendo indiscutible que los ríos, quebradas, torrenteras y otros en las dimensiones que correspondan, son de propiedad del GAMS y no puede ser incluida como predio o área privada, por lo que la institución demandada debe regularizar su derecho propietario en el marco de los límites que establecidos en la Ley respecto determinadas áreas, sin hacer abuso de su derecho como ha ocurrido en el presente caso, sobreponiéndose el derecho propietario del municipio en la totalidad de la superficie de los demandantes.
En cuanto a la Acción Negatoria.
Los actores pretenden que el GAMS niegue tener derecho de propiedad sobre el predio de 33.563,74 m2, sin embargo, reconocen que el GAMS si tiene derecho sobre las quebradas y torrenteras que fueron objeto de regularización a su favor, pero no de la totalidad de la indicada superficie, asimismo, al no haber acreditado los actos de perturbación que estuviera ejerciendo la parte demandada, al derecho de los actores, no corresponde mayor análisis y comentario al respecto.
Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-85/2020 de 09 de septiembre (fs. 626 – 627), CONFIRMARNDO la Sentencia N° 024/2018 de 06 de febrero, sin costas ni costos dado el carácter público del apelante, bajo los siguientes fundamentos:
El GAMS arguye contradicción entre el informe pericial y el de la Dirección de Regularización de Derecho Propietario, la antinomia radicaría en el hecho que el informe municipal establecería que el 100% del inmueble de los demandantes se encontraría dentro de la propiedad municipal en litigio, por tanto no existe razón válida para que el informe pericial en contraposición a tal, refiera que la superficie declarada en mejor derecho sea de carácter privado, pues ha de ser recién en el momento de su eventual urbanización que se determine si los mismos tienen la inclinación suficiente para ser considerados áreas de riesgo o en su caso puedan ser urbanizados.
Al respecto el Ad quem estableció: el GAMS afirma que será en un eventual y futuro trámite de urbanización que se determine si la fracción declarada en mejor derecho tiene o no la inclinación para ser declarada bien municipal, lo que constituye un sofisma que desconoce el objeto del presente proceso; consiguientemente, es incomprensible que el municipio desconozca sus propios actos y pretenda derivar la definición del mejor derecho a la vía administrativa en un eventual trámite de loteamiento, pues así desconoce que su argumento central es que declaró como municipal toda la propiedad inmueble de los demandantes bajo la justificación que: a) son franjas de seguridad de torrentera de quebrada (punto no apelado); b) El saldo constituye áreas de riesgo con una inclinación superior a 45% que no puede urbanizarse; siendo este último hecho el controvertido, consecuentemente, para hacer respetar ese mejor derecho municipal, el GAMS debió acreditar que la fracción de 9889,78 m2 tiene una inclinación superior a 45%, lo cual justificaría técnica y jurídicamente su declaración como bien municipal; al no acreditar ese hecho no es falso que exista prueba en contrario que desvirtúe el informe pericial de oficio, pues la referida de fs. 552 a 556 se limita a referir que el terreno de los demandantes está totalmente dentro la propiedad municipal, cuando ese no es el hecho controvertido principal, al no existir contra probanza que justifique técnica y legalmente que el 100% del terreno de los demandantes esté en área de riesgo debido a su inclinación.
En consecuencia, queda claro que la única prueba válida que acredita la inclinación del terreno es el informe pericial, por tanto, no tiene el municipio sustento fáctico ni legal que justifique el haber declarado como bien municipal aquellos 9889,78 m2, que al no tener objetivamente una inclinación mayor a la reglamentaria, sí pueden ser urbanizados y se mantienen dentro la esfera de protección de la propiedad privada, entonces al ser el registro de los demandantes de data anterior es correcto que la juez haya declarado el mejor derecho.
Quedó acreditado que el GAMS carece de sustento técnico y fáctico que justifique que la fracción declarada en mejor derecho tiene pendiente superior que justifique declararla como bien municipal, al carecer objetivamente según el informe pericial de este requisito, no se dan las condiciones legales para declararlo bien municipal y por tanto permanece en el ámbito de la esfera de la propiedad privada por no existir ley que autorice según su nivel de inclinación acreditado por el informe pericial que deba ser declarado bien municipal, por lo tanto, al así haberlo declarado sin justificativo legal ni técnico, se infringió las prohibiciones antes transcritas, afectándose la propiedad privada que según se expuso en sentencia tiene mejor derecho que la contenida por el municipio.
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