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TSJ

AS/0655/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2020PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Falsificacion de Documento Privados y otros
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 655/2020-RA

Sucre, 26 de octubre de 2020

Expediente : Cochabamba 65/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Acusada : Alicia Verduguez Torrico y Otros

Delitos : Falsificación de Documento Privado y Otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 31 de agosto y 3 de septiembre, ambos de 2018, cursantes de fs. 1722 a 1726 y de fs. 1739 a 1742, Cristina Margarita Rojas de Santiesteban; y Alicia Verduguez Torrico, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2018, de fs. 1673 a 1682, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Emiliana Rojas Veizaga contra Alicia Verduguez Torrico, Cristina Margarita Rojas de Santiesteban, Margarita Rojas Veizaga, Gil Arévalo Ortuño y Gregorio Castellón Blanco, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Anticipación o Prolongación de Funciones, previstos y sancionados por los arts. 200, 203, 337 y 163 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 29 de 14 de noviembre de 2013 (fs. 1489 a 1501), el Tribunal de Sentencia N° 1 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Margarita Rojas Veizaga y Cristina Margarita Rojas de Santiesteban, autoras de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena a la primera de dos años de reclusión y a la segunda la sanción de cinco años de reclusión; Alicia Verduguez Torrico, culpable de la comisión del delito de Estelionato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 337 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión; y, Gil Arévalo Ortuño, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Anticipación y Prolongación de Funciones.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Cristina Margarita Rojas de Santiesteban (fs. 1540 a 1547), y Alicia Verduguez Torrico (fs. 1608 a 1616), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 14 de mayo de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia 29/2013.

c) Por diligencias de 28 de agosto de 2018 (fs. 1710 vta.), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 31 de agosto de 2018, Cristina Margarita Rojas de Santiesteban; y, el 3 de septiembre de 2018, Alicia Verduguez Torrico, interpusieron recursos de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

d) Por Auto Supremo 1044 A/2018 de 7 de diciembre (fs. 2469 a 2472), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por Alicia Verduguez Torrico, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados y la remisión de actuados al juzgado de origen, haciendo hincapié que, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-Sa de 26 de octubre, la referida resolución no es recurrible. En cuyo mérito, no se analizará el recurso de casación interpuesto por la imputada Alicia Verduguez Torrico; toda vez que, el delito por el que fue condenada en grado de complicidad fue declarado extinguido; en consecuencia, en el presente fallo se considerará únicamente el recurso de casación interpuesto por Cristina Margarita Rojas de Santiesteban.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otra
Demandado
Alicia Verduguez Torrico y otros
Proceso
Falsificacion de Documento Privados y otros
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2020AS/0655/2020-RAFuente oficial