Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 655/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 502/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Bedoya Medina, de fs. 643 a 648 vta., contra el Auto de Vista Nº 045/2021 de 27 de mayo, de fs. 640 a 641 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social de Reliquidación de Pago de Beneficios Sociales, seguido por el recurrente, contra la Fundación para el Desarrollo Empresarial “FUNDEMPRESA”, la respuesta de fs. 651 a 661 vta., el Auto de 03 de agosto de 2021 de fs. 662 que concede el referido medio de impugnación, el Auto Supremo N° 502/2021-A de 30 de agosto de fs. 670 y vta., que declara su admisión, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso social de Reliquidación de Pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 064/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 597 a 602, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6 de obrados, y PROBADA en parte la Excepción Perentoria de Pago e IMPROBADA la excepción de Falta de Acción y Derecho opuesta mediante memorial de fs. 49 a 52 de obrados, debiendo la parte demandada FUNDEMPRESA, a través de su representante legal cancelar al actor de acuerdo a la siguiente liquidación:
CARLOS ALBERTO BEDOYA MEDINA
Tiempo de servicios: 9 años y meses
Del 01 de junio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2011.
Sueldo promedio indemnizable: Bs.7.091,16.-
Último quinquenio (4 años y 3 meses)
4 años Bs.28.364,64.-
3 meses Bs.1.772,79.-
Indemnización Bs.30.137,43.-
Desahucio Bs.21.273,48.-
Aguinaldo de navidad (8 meses duodécimas 2011) Bs.4.727,44.-
Vacación 32 días Bs.7.563,90.-
TOTAL Bs.63.702,25.-
Menos lo cancelado finiquito de fs. 2-48 Bs.58.289,79.-
TOTAL A CANCELAR: Bs.7.036,19.-
SON: SIETE MIL TREINTA Y SEIS 19/100 BOLIVIANOS
Monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme lo establece el D.S. 28699.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes de fs. 615 a 617 vta. y de fs. 620 a 626 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 045/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 640 a 641 vta., REVOCA la Sentencia Nº 064/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 597 a 602; y, deliberando en el fondo declara PROBADA la Excepción Perentoria de Pago, improbada la Excepción de Falta de Acción y Derecho e IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 6 de obrados, sea con las formalidades de ley.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, Carlos Alberto Bedoya Medina, por escrito de fs. 643 a 648 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, en contra del Auto de Vista N° 045/2021 de 27 de mayo de fs. 640 a 641 vta., señalando las siguientes infracciones:
En el fondo
1. Acusa que el Auto de Vista Nº 045/2021, viola lo normado en el D.S 28699, art. 4.II inc. d) principio de primacía de la realidad, al haber revocado la Sentencia Nº 064/2018 y declarado probada la excepción perentoria de pago, teniéndose como consecuencia improbada la demanda interpuesta por re liquidación de pago de beneficios sociales. Asimismo, alega que las pruebas que cursan en obrados, evidencian que el cargo en el que desempeñaba sus funciones no era de dirección, ya que marcaba registro de asistencia y le pagaban horas extras; siendo aplicable el principio de primacía de la realidad.
2. Arguye que no corresponde revocar la Sentencia Nº 064/2018, respecto al incremento salarial de la gestión 2011, por existir una interpretación errónea e indebida de la ley; puesto que en el Auto de Vista Nº 045/2021, respecto a la interpretación de la Resolución Ministerial Nº 189/11, en su art. 2.II, que señala: “Para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección…el incremento no es obligatorio; señalando, que su cargo no es de dirección y/o confianza, demostrado con finiquito de fs. 48 donde la parte demandada reconoce dentro del sueldo promedio indemnizable el pago de horas extras; agrega, que a través de las boletas de pago, se evidencia que se procedía al descuento por retrasos; de igual forma señala, que no se aplicó el principio protector en caso de duda de una norma, la regla del Indubio Pro-Operario; más al contrario, el Auto de Vista impugnado vulnera los derechos del trabajador dando una interpretación que no es la correcta; alegando que no es lo mismo Gerente que Jefe; ya que, la norma es clara al establecer que están exentos de percibir este derecho los Gerentes Ejecutivos; y, que ninguno de esos cargos mencionados corresponde al cargo que tenía.
3. Señala que el Auto de Vista Nº 045/2021 incurre en error al revocar la Sentencia Nº 064/2018; respecto al incremento salarial de la gestión 2011, por no realizar una correcta apreciación de las siguientes pruebas: a) Reglamento interno de personal, en su art. 18.II, dispone que el registro de los ingresos y salidas por parte de los empleados de FUNDEMPRESA es de orden obligatorio, exceptuando a los niveles de dirección y/o alta responsabilidad; b) Registro de ingresos y salidas del trabajo; c) Boletas de pago.- Señalando, que registraba sus ingresos y salidas y que se le descontaba cuando tenía retrasos; y, que todas las pruebas demuestran que no tuvo un cargo gerencial, de dirección y/o confianza.
4 y 6. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error en la apreciación de las pruebas; es así, que el finiquito cursante a fs. 48, demuestra la procedencia del pago de horas extras e incremento salarial de la gestión 2011; asimismo, que su cargo no era de dirección y/o confianza.
5. Arguye que el Auto de Vista recurrido, interpreta de manera errónea el art. 9.II del D.S. 28699, que establece la procedencia de la multa del 30%, que se da cuando el empleador incumple con la obligación de pago de beneficios sociales fuera del plazo de 15 días; señala, que el ex empleador no cumplió con el pago total de beneficios sociales al realizar sólo una parte del pago; por lo que, se hace pasible al pago de la multa del 30%.
7 y 8. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurrió en interpretación errónea e indebida de la ley, respecto a la interpretación del cargo que desempeñaba; señalando, que si existía duda se debió aplicar el principio protector; y, no vulnerar sus derechos dando una interpretación que no es la correcta. Agrega, que interpretan el término de gerente como sinónimo de jefe; y, que a tiempo de interpretar la norma toman como sinónimos, en una apreciación incorrecta. Añade que en caso de duda la regla del Indubio Pro-Operario, es la que señala que debe interpretarse la que más favorezca al trabajador; continua señalando, que respecto al pago de horas extraordinarias, se incurrió en error en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Finiquito de fs. 48, donde la parte demandada reconoce el pago de horas extraordinarias; b) Reglamento interno de personal, que dispone que los cargos de dirección y/o alta responsabilidad están exentos de registrar su ingreso y salida; c) Marcado y/o registro de asistencia.
9. Acusa violación del art. 182 inc i) Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haber presentado la parte demandada el libro de horas extraordinarias; ya que, a tiempo de emitirse el Auto de Vista impugnado, se debió disponer su pago.
II.2. Petitorio.
Concluyó solicitando la casación total presentada por la parte demandante a efectos de disponer: a) Que el sueldo promedio indemnizable esté calculado con el incremento salarial gestión 2011 y horas extras; b) El pago del incremento salarial gestión 2011; c) El pago de indemnización de 4 años y tres meses con el cálculo del incremento salarial gestión 2011, previsto como parte del sueldo promedio indemnizable; d) El pago del desahucio, con el cálculo del incremento salarial gestión 2011, contemplado como parte del sueldo promedio indemnizable; e) El pago de Aguinaldo de 8 meses gestión 2011, contemplado como parte del sueldo promedio indemnizable; f) El pago de Vacación de 32 días, con el cálculo del incremento salarial gestión 2011, considerado como parte del sueldo promedio indemnizable; g) El pago de horas extraordinarias.
II.3. Contestación al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 651 a 661 vta., la parte demandada contestó al recurso, solicitando sea declarado INFUNDADO, con costos y costas.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 44 de 88 parrafos.