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TSJReiteradora

AS/0655/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Valoracion de la prueba

La recurrente denuncia que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba; debido a que no se valoró la prueba producida por las partes, al referirse a las pruebas testificales y documentales, el Juez se limitó a transcribir lo manifestado sin otórgales valor probatorio, lo cual según el...

Proceso
Calumnia e Injuria
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 655/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 4/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 167 a 172, Deysi Siles Céspedes, impugna el Auto de Vista 2/2023 de 3 de enero, de fs. 158 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal sigue en contra de Segundina Fernández Vallejos, Liborio Leaños Miranda, Juan Zárate, Apolinar Durán Martínez, Lidia Ruperta Carrillo Soliz de Mamani y Lucia Calderón Castellón, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 8 de noviembre (fs. 94 a 104), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Trabajo S.S., Sentencia Penal 1° y de Ejecución Penal de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Liborio Leaños Miranda, Segundina Fernández Vallejos, Juan Zárate, Apolinar Durán Martínez, Lidia Ruperta Carrillo Soliz de Mamani y Lucia Calderón Castellón, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con base a los siguientes argumentos:

En el presente caso la acusadora no ha demostrado con prueba suficiente que los imputados le hayan acusado falsamente la comisión de algún delito toda vez que la usurpación de funciones no está tipificado como delito en el Código Penal, o que le hayan ofendido en su dignidad o decoro, toda vez que en la CITE OF: C.M.T. N° 189/2021 de 05 de agosto de 2021 enviada por los imputados en su condición de Concejales del Municipio de Tarabuco al Alcalde Municipal de Tarabuco no se indica la comisión de ningún delito, tampoco se observa en dicha oficio que de un modo directo hayan ofendido a la acusadora en su dignidad o decoro, para que una determinada conducta antijurídica sea sancionada, tiene que existir certeza y genere convicción en el juzgador, no debe existir la menor duda que los imputados sean autores del ilícito que se les atribuye, lo que no ocurre en el caso, toda vez que la valoración de la prueba en su conjunto no se llegó a determinar que los imputados hubiesen cometido los delitos de Calumnia e Injuria en contra de la acusadora, siendo insuficiente la prueba aportada por la acusadora; consecuentemente, carente de valor para generar una convicción sobre la responsabilidad penal a los imputados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 112), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

En el primer motivo denunció la violación del derecho al debido proceso porque la Sentencia omitió la valoración de la prueba, invocando como normas habilitantes los previstos por los arts. 370 inc. 6), 407 y 169 inc. 3) del CPP. Con relación al art. 173 del CPP, refiere que el Juez o Tribunal asignará el valor a cada prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica justificando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas producidas al momento de emitir una Sentencia; empero el juzgador no valoró la prueba producida por las partes, se limita a transcribir lo manifestado en audiencia por los testigos sin otorgarles valor alguno, lo propio ocurre con la prueba documental introducida a juicio sin otorgar valor alguno, emitiendo Sentencia absolutoria como sigue: “….la acusadora no ha demostrado con prueba suficiente que los imputados le hayan acusado falsamente la comisión de algún delito toda vez que la usurpación de funciones no está tipificado como delito en el Código Penal, o que las hayan ofendido en su dignidad o decoro, toda vez que en la CITE OF: C.M.T. Na 189/2021 de fecha 05 de agosto de 2021 enviada por los acusados en su condición de Concejales del Municipio de Tarabuco al Alcalde Municipal de Tarabuco documento el cual funda su acusación la acusadora Deysi Siles Céspedes ofrecida como prueba documental de cargo en dicho documento no se indica la comisión de ningún delito falsamente por la misma, tampoco se observa en dicho oficio que de un modo directo hayan ofendido a la acusadora en su dignidad o decoro” (sic.), estos elementos probatorios introducidos legalmente en proceso con fundamento con la sana crítica ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación analítico confrontativa y establecer la verdad procesal, en el presente caso el Tribunal no ha realizado una evaluación integral e intelectiva de toda la prueba por lo que es causal de nulidad.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 2/2023 de 3 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso interpuesto por la acusadora particular Deysi Siles Céspedes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Alude la apelante que la sentencia absolutoria por los delitos de calumnia e injuria, deviene de una inexistente valoración probatoria producida en juicio, limitándose a transcribir la prueba testifical como la documental, sin considerar las reglas de la sana crítica; al respecto, el Tribunal de alzada refiere, que la acusadora debió proporcionar insumos que sirva de soporte identificar el agravio denunciado en el presente motivo recursivo, invocó como norma habilitante los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) y norma inobservaba el art. 173 del CPP; empero, no señaló ni precisó los errores lógico jurídico en la que se aplicó de manera inadecuada las reglas de la sana crítica; siendo, obligación de la apelante fundamentar que fue lo que razonó el Tribunal de juicio y como debió merecer su criterio y no limitarse únicamente a decir que las pruebas testificales y documentales no fueron valoradas como lo refiere de manera abstracta y genérica, sin proporcionar al Tribunal de alzada mayores insumos, pues la Sentencia concluyó en el epígrafe V de la valoración de la prueba que la acusadora no demostró con prueba suficiente que los acusados lo hubieran injuriado ni calumniado en los términos expresados en la acusación, por cuanto para determinar una conducta antijurídica y sea sancionada, tiene que existir certeza que genere convicción en el juzgador; consecuentemente, al no ser evidente lo alegado por la apelante el motivo es declarado improcedente.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 258/2023-RA de 17 de marzo (fs. 182 a 184 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente explica que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba; debido a que no se valoró la prueba producida por las partes, relievando que, al referirse a las pruebas testificales y documentales, el Juez se limitó a transcribir lo manifestado sin otórgales valor probatorio, lo cual según el recurrente hace que la Sentencia carezca de fundamentación analítica, lesionando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no realizó una valoración conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio; señala que no se valoró adecuadamente las declaraciones de sus testigos, pues se les habría dado un valor irracional, violando el principio de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba, al no aplicar las reglas de la sana crítica. Bajo estos antecedentes, sostiene que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo control del sistema de valoración de la prueba, puesto que no absolvió los fundamentos centrales de su apelación incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, lesionando su derecho a la debida fundamentación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La recurrente alega que el Tribunal de alzada lesionó su derecho a la debida fundamentación, puesto que no realizó un efectivo control del sistema de la valoración de la prueba, en mérito al reclamo referente a la defectuosa valoración de la prueba. Por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

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CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Deysi Siles Céspedes
Demandado
Segundina Fernández Vallejos, Liborio Leaños Miranda, Juan Zárate, Apolinar Durán Martínez, Lidia Ruperta Carrillo Soliz de Mamani y Lucia Calderón Castellón
Proceso
Calumnia e Injuria
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0655/2023-RRCFuente oficial