Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 655/2024-RRC
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 112/2023
Magistrado Relator: PhD. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 381 a 396, José Beimar Alcón Sánchez impugna el Auto de Vista 60/2023 de 24 julio, de fs. 366 a 377, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley N° 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2021 de 30 de agosto (fs. 246 a 259), la Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Beimar Alcón Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años y un mes de reclusión; además, impuso medidas de seguridad en favor de la víctima, con costas y pago de responsabilidad civil en favor de la víctima y el Estado, al haberse acreditado el siguiente hecho:
En atención a la acusación del Ministerio Público, conforme los antecedentes del cuaderno de investigación se tiene que, la víctima tenía una relación de 7 años de enamoramiento con José Beimar Alcón Sánchez, fruto de esta relación tuvieron una hija, durante la relación la víctima de manera constante fue vejada con insultos y malos tratos de parte del imputado, llamándola "basura, no sirves para nada" agresiones que han ocasionado la disminución de la autoestima de ésta, ante estas constantes agresiones verbales, a fin de precautelar su integridad física la víctima decidió terminar su relación con el imputado en el 2014, empero a pesar de ésto la víctima sufrió agresiones físicas el 27 de febrero de 2016, a horas 20:00 aproximadamente, cuando la víctima recibió una llamada telefónica de parte del imputado en la que éste señaló que aborte el hijo que estaba esperando y que si no lo hacía mataría a su familia y que además le quitaría a su hija, fruto de estas amenazas la víctima se desestabilizó y sufrió un aborto espontáneo donde perdió al hijo que estaba esperando.
Con tales antecedentes, el Ministerio Público formuló acusación en contra de José Beimar Alcón Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 Bis núms. 1) y 2) del CP incorporado por el art. 84 de la Ley Nº 348, en relación al art. 7 núm. 3) de la misma Ley, en grado de autoría.
Por lo que, en relación a la existencia del hecho, acreditada con las literales como la prueba MP-D1, consistente en el formulario de caso de denuncia ante la Fiscalía de Distrito de Oruro, denuncia realizada por Cesar David Leyton Carvajal, Director de la Dirección De Equidad Y Justicia Social Del G.A.M.O. contra José Beimar Alcon Sánchez por el delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP; además, la prueba MP-D2 consistente en memorial de denuncia presentada por la misma persona, documentales que sirvieron para establecer el hecho del proceso.
Aspecto, que ha sido corroborado también por la prueba MP-4. informe preliminar, emitido por el Policía Marco Paul Padilla Cárdenas, Investigador asignado al caso, de 21 de octubre de 2015, que en lo más relevante del mismo señala: "CONCLUSIÓN PRELIMINAR EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN.- POR TODO LO EXPUESTO ANTERIORMENTE CABE INFORMAR A SU AUTORIDAD QUE DE ACUERDO A LOS ANTECEDENTES QUE CURSA EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES Y LOS ACTUADOS REALIZADOS POR EL SUSCRITO INVESTIGADOR DE ACUERDO ALA ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA PRESTADA POR LA VICTIMA Y TESTIGOS, SE PRESUME CON PROBABILIDAD AITOR DEL HECHO DENUNCIADO POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA" (sic); así como el informe de entrevista policial informativa de la víctima y el informe social emitido por Trabajadora Social S.L.I.M. zona central, Lic. Nathalia F. Veliz Nina, de 29 de mayo 2015, documentales que han llegado a crear la convicción suficiente de la existencia del hecho.
Con todas las documentales mencionadas el Tribunal de Sentencia comprobó la veracidad de la existencia del hecho, es decir la violencia psicológica que sufrió la víctima, misma que habría sido ejercida en diferentes oportunidades y de manera sistémica, con agresiones verbales, insultos y calificativos denigrantes, tomando en cuenta que la violencia psicológica se ejerce en un ámbito privado, sin presencia de testigos.
El Juzgado de Sentencia, refiere que en la presente causa se demostró que la víctima y el imputado, mantuvieron una relación análoga de afectividad o intimidad; asimismo, quedó demostrado que tienen una hija en común, por lo que existe la relación exigida por el art. 272 Bis en sus numerales 1 y 2 del CP.
Con relación, a la conducta del imputado, se subsume en el tipo penal acusado; toda vez que, al denigrar, humillar y abandonar emocionalmente a la víctima, ocasionó un daño psicológico, comprobado mediante toda la prueba documental, testifical y pericial producida en el desarrollo del juicio oral y que dicha conducta ha sido de manera sistémica durante muchos años, usando palabras de desvalorización, intimidación hacia la víctima, que resulta más vulnerable a estos ataques, asimismo ha quedado demostrado que la víctima, con referencia al daño psicológico que ha sufrido fue claramente en la declaración de la perito psicóloga; la cual, señala que presenta un daño psicológico de leve a moderado, debido a las situaciones que hubiera tenido con el acusado.
Asimismo, se ha tomado en cuenta lo establecido por los arts. 1, 2. a) y 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), art. 1 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como el art. 15.II de la Constitución Política del Estado, normativas que establecen la protección de las mujeres, y que es deber del Estado a través de sus instituciones proteger y velar por la salud, integridad física y psicológica de las mujeres.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 503 a 529), alegando los siguientes agravios:
Alega que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, ya que, se aplica erróneamente el art. 272 Bis nums. 1) y 2) del CP, con relación a la subsunción de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, pues la Sentencia no expresa de forma concreta a cuál de todos los actos o hechos concretos (entendidos como verbos rectores del tipo penal) el imputado hubiere adecuado su conducta, ya que, con relación al art. 7 núm. 3) de la Ley 348, deben adecuarse plenamente a todos y cada uno de los elementos, y se advierte que, la autoridad judicial a más de efectuar una cita, análisis y disgregación del contexto, no expresa razonamientos concretos sobre cómo y por qué razones, sustentadas en elementos probatorios, se logró convicción de que la conducta se adecuó plenamente a algunos de los elementos constitutivos del tipo.
Defecto de la Sentencia por insuficiente y contradictoria fundamentación, art. 370 núm. 5) del CPP: i) Respecto a la insuficiente fundamentación, en el Considerando V “Motivos de hecho y de derecho valor otorgado a los medios de prueba”, en el subtítulo “Existencia, momento, lugar y participación en el hecho”, se advierte una simple relación de los medios de prueba de cargo y de descargo, individualizados uno a uno haciendo una transcripción textual del contenido de cada elemento de prueba, concluyendo con el título de valor probatorio y sin mayor fundamentación, considerando “relevante” o “irrelevante”. Así también en el punto “V.B. Apreciación conjunta de la prueba producida”, nuevamente la autoridad judicial efectúa una simple transcripción del elemento de prueba y no expresa razonamiento alguno sobre la apreciación conjunta. ii) Respecto a la contradictoria fundamentación identificada en: a) el “Considerando III Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio”; b) Los fundamentos expresados en el punto “A los fundamentos de la defensa”; c) “De la relación entre la víctima y el acusado”. Identificando la contradicción en la Sentencia donde se concluye que “ha quedado demostrado el daño psicológico en la víctima, establecido el mismo en la declaración del perito, debido a las situaciones que hubiera tenido con el acusado”, entendiendo que la perito identificó como causas, la pérdida del bebé y el hecho de que el imputado le habría amenazado en determinado momento con un cuchillo, haciendo ver la contradicción de que, no es posible ser sancionado por consecuencias derivadas de un hecho que no fue objeto de juicio.
Defecto de la Sentencia por basarse en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP: i) Sentencia basada en hechos no acreditados, que son: a) el embarazo y posterior aborto espontáneo; b) la supuesta amenaza con un cuchillo; c) las amenazas de muerte a la familia de la víctima y quitarle a su hija; ii) Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, ya que no existen razonamientos ni explicaciones razonadas del trabajo de valoración probatoria, pues la Juez, en absolutamente todos los elementos probatorios, se ha limitado a emitir mínimas y limitadas conclusiones en todos los puntos referidos a la prueba, como se lee al final de cada acápite donde se advierte el título de “valor probatorio” y en apenas dos o tres líneas, se refiere a que la prueba ha sido relevante, irrelevante o altamente relevante.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 503 a 529), resuelto por Auto de Vista 101/2021 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Contra el mencionado Auto de Vista, José Beimar Alcón Sánchez, formuló recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo 1083/2023-RRC de 30 de agosto, que declaró fundado el recurso de casación planteado, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado; por lo que, la citada Sala, emitió el Auto de Vista 60/2023 de 24 de julio, declarando improcedente el recurso de apelación restringida planteado; por lo cual, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Respecto al defecto en el que incurrió la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, de errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada como parte de sus fundamentos citó el Auto Supremo 90/2008 de 20 d febrero y la Sentencia Constitucional 1606/2003-R; además, de desarrollar la tipicidad y el tipo penal; para posteriormente, citar los arts. 272 bis núms. 1) y 2) del CP en relación al art. 7 de la Ley 348, respecto a la violencia psicológica que sufrió la víctima.
Por lo cual, en base a estos fundamentos legales el Tribunal de alzada concluye que, es necesario analizar la violencia doméstica y como un fenómeno social, ya que la violencia que sufren las mujeres dentro de la familia es sólo uno de los extremos conmovedores a que da lugar la situación de desigualdad estructural en que se encuentran las mujeres en nuestra sociedad. Esta situación tiene lugar en el seno de una relación de afecto entre el agresor y la víctima, generando reacciones y sentimientos ambivalentes en quien la sufre, ya que no llega a entender cómo una relación que se supone positiva puede hacerle daño; por ello, las mujeres que sufren malos tratos en el seno de la familia recurren en menor medida a la justicia que las víctimas de otras formas de violencia, ya que asumen las pautas sociales que las definen como seres dependientes de los hombres y los malos tratos como asuntos privados.
La violencia de género es un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien convive o haya convivido, con quien sostiene o haya sostenido una relación afectivo-sexual, amorosa o una persona con quien haya tenido una hija/s o un hijo/os, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o para causarle un grave daño emocional, cuando las agresiones familiares se traducen en maltrato psicológico cuya intensidad alcanza límites de gravedad superiores incluso que los que resultan del ejercicio de la violencia física. Además, el maltrato psicológico degrada lenta pero progresivamente la mente de la víctima, esta violencia, unida o no a violencia física, va originando un deterioro psicológico progresivo que finaliza en lo que los expertos denominan "síndrome de la mujer maltratada".
La violencia psicológica abarca muchos sucesos habituales durante una relación o en las rupturas de parejas, reiteradas llamadas telefónicas, envió de mensajes al teléfono móvil, notas o anónimos, que serán constitutivos de delito siempre que tengan como finalidad atemorizar a la víctima, consiguiendo desasosiego y miedo, esta tipología no ataca la integridad física sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal, los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros. La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.
En el caso en análisis la exigencia del recurrente sobre que la autoridad judicial debió realizar una subsunción a cada uno de los verbos rectores del tipo penal de "Violencia Psicológica", carece de soporte cuando este ilícito conforme la normativa y doctrina citada engloba a todas las acciones sistemáticas que desvaloricen a las mujeres, y que atente su estabilidad psicológica emocional.
El análisis realizado por la autoridad de Sentencia, partió de los mensajes al teléfono móvil, envió de notas o anónimos, etc., que serán constitutivos de delito siempre que tengan como finalidad atemorizar a la víctima, consiguiendo desasosiego y miedo, esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.
Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros; la violencia psicológica, a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.
En el caso en análisis la exigencia del recurrente sobre que la autoridad judicial debió realizar una subsunción a cada uno de los verbos rectores del tipo penal de "Violencia Psicológica", carece de soporte cuando este ilícito conforme la normativa y doctrina citada engloba a todas las acciones sistemáticas que desvaloricen a las mujeres, y que atente su estabilidad psicológica emocional.
El análisis realizado por la autoridad judicial de Sentencia partió de las características de la violencia psicológica, como violencia familiar o doméstica, entendidas como el conjunto de actitudes consecuentes asumidas por el imputado en contra de la víctima; que, mantuvieron relaciones afectivas y de intimidad aún sin convivir, habiendo procreado una hija, tal cual describe el art.272 bis numerales 1 y 2 del CP, ese conjunto de acciones, agresiones verbales, calificativos, desprecio, gritos, ejercidas por el acusado en la causa en contra de su enamorada y madre de su hija, han atacado la integridad y logrado amenazar la madurez psicológica de esta, a raíz de ello socavada su capacidad de autogestión y desarrollo personal, un claro prototipo vemos cuando no ejerció su profesión, no se encontraba estable en ningún lugar, por ello su peregrinaje entre Oruro, La Paz, Cochabamba, esos fueron los resultados de esa violencia ejercida sobre ella.
Por lo cual, de la observación del recurrente en cuanto una subsunción de su conducta al tipo penal, ha sido correctamente analizada por la autoridad judicial de mérito, lo que ameritó la sentencia condenatoria en su contra.
Respecto al defecto en el que incurrió la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, respecto a la falta de fundamentación y motivación, el Tribunal de alzada estableció que la falta de fundamentación, es entendida como que la resolución no cuenta en absoluto con la debida motivación de las razones o los motivos de hecho y de derecho por las que se resuelve de una u otra manera; insuficiente fundamentación, cuando la resolución no cuenta con la debida motivación de las razones por las que se resuelve de una u otra manera, especificando de manera lógica lo que se probó con los medios de prueba y estos a su vez con los elementos constitutivos del tipo penal por el que se acusó en vinculación con el hecho acusado; contradictoria fundamentación, ello encuentra sustento cuando no existe coherencia lógica en los fundamentos o razonamientos con la parte resolutiva del fallo, lo que atenta las reglas de la sana crítica, en cuanto la lógica, la experiencia y la psicología, debiendo además existir congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva.
Además, cita el Auto Supremo 358/2020-RRC de 28 de julio, respecto a la fundamentación, los tipos de ésta y el contenido que deben tener las resoluciones judiciales; asimismo, el Tribunal de alzada precisó que la falta de fundamentación es la ausencia en la sentencia de cualquiera de las formas de fundamentación; por lo que, si se omite el hecho histórico, se provoca la falta de fundamentación fáctica, si hay defecto en el resumen de la prueba o en la referencia de la prueba documental, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva, si hay omisión de la valoración de la prueba se da el vicio de la falta de fundamentación probatoria intelectiva; y desde luego si se omite la cita e interpretación de normas jurídicas se produce la falta de fundamentación jurídica del fallo; por lo cual, concluyeron que el objeto del defecto previsto por el numeral 5 del art.370 del CPP, es la ausencia de la fundamentación fáctica, de la fundamentación probatoria o de la fundamentación jurídica; llamado por ello error in-procedendo por omisión.
En el caso se denuncia además de insuficiente fundamentación, también contradicción ambos vinculando a la valoración de la prueba, así el apelante critica que a los medios de prueba la autoridad judicial hubo calificado de "relevante" o "irrelevante" sin mayor fundamentación o razones. Establecido así este agravio entendemos que lo que se está objetando es la fundamentación probatoria que comprende dos partes, la fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva. A fin de verificar si es evidente el argumento corresponde revisar la resolución impugnada, Sentencia No. 37/2021 que no solo describe cada una de las pruebas producidas en juicio; a continuación, también otorga un valor probatorio a cada una de ellas, así se tiene verbigracia con relación a las documentales sobre el legal inicio de la acción, considera las documentales MP-1, MP-2, razonando sobre el valor de estas en cuanto lo previsto en el art.72 de la Ley No. 348, lo propio sobre el dictamen pericial expresando el Tribunal de Sentencia, luego de describir el contenido del mismo: "El dictamen pericial demuestra el daño psicológico que ha sufrido la víctima, considerado este de leve a moderado, este dictamen ha sido realizado por la psicológica forense, que en audiencia viene a explicar el dictamen.......", ello con relación a la existencia del hecho. En cuanto a la participación del acusado la juez de mérito valorando tanto prueba de cargo como de descargo, en cuanto a los testimonios de cargo razona que estos lograron establecer no solo agresión física del ahora acusado hacia la madre de su hija, sino también violencia psicológica a partir de constantes mensajes al celular de este hacia la víctima, hasta lograr deteriorar el autoestima de la misma, derivando en una desestabilización emocional, calificado según la perito como un daño psicológico de leve a moderado; de este detalle, transcrito en la Sentencia recurrida, deducen que ésta cuenta no solo con una fundamentación probatoria descriptiva sino intelectiva, conforme la línea jurisprudencial fijada sobre el tema, no advirtiendo por ello el defecto alegado por el apelante, no resultando evidente el argumento sostenido por éste, de que la Juez de mérito se limitó solo a enunciar términos como "relevante o "irrelevante" sin mayor fundamento.
Sobre la contradictoria fundamentación el recurrente observa que, pese a que la Juez de Sentencia refiere que el aborto espontáneo, y una amenaza con cuchillo no fueron hechos sometido a juzgamiento, éstos y sus consecuencias derivadas no debieron ser motivo de sanción en contra suya, sujetos a lo que se entiende por una contradictoria fundamentación, es que los Vocales evidenciaron que la Sentencia impugnada partiendo del hecho acusado contenido en el tópico "CONSIDERANDO III", sobre una relación de 7 años de enamoramiento entre la víctima y el imputado, tiempo en el que la primera fuera víctima de constantes insultos, malos tratos, agresiones verbales, determinando esta terminar la relación el año 2014; empero pese a ello el 27 de febrero de 2016 a horas 20:00 aproximadamente recibe llamada telefónica del imputado, quien le señala que aborte el hijo que estaba esperando que si no lo hacía, mataría a su familia; además, le quitaría a su hija, fruto de esta amenazas la víctima se desestabiliza y presenta un aborto espontáneo perdiendo al hijo que estaba esperando. Es a partir de este hecho que la Juez de mérito considerando los elementos probatorios producidos en juicio define ya en la parte dispositiva de la resolución impugnada, subsumir la conducta del acusado a un hecho de violencia psicológica, entendida a decir de la sentencia como toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que la estabilidad psicológica o emocional, estableciendo que José Beimar Sánchez subsume su conducta en el tipo penal acusado sosteniendo: "......toda vez que al denigrar, humillar y abandonar emocionalmente a la víctima, ha ocasionado un daño psicológico lo cual se ha demostrado mediante toda la prueba documental, testifical y pericial producida en el desarrollo del juicio oral y que dicha conducta ha sido de manera sistemática durante muchos años, usando palabras de desvalorización, intimidación hacia la víctima, que resulta más vulnerable a estos ataques, asimismo ha quedado demostrado que la señora Marianela Marisela Alanes Coca con referencia al daño psicológico que ha sufrido ha quedado claramente establecido el mismo en la declaración de la perito psicóloga que presenta un daño psicológico de leve a moderado, debido a las situaciones que hubiera tenido con el acusado" (sic), declarando al acusado como autor del delito de violencia familiar o doméstica, en la modalidad de violencia psicológica; de cuyo razonamiento, no advirtiendo una decisión contradictoria, luego el hecho sometido a juicio y del que se defendió el acusado apelante hoy es de constantes agresiones verbales ejecutadas en contra de su ex pareja madre de su hija, que han derivado en una afectación, desestabilización emocional de la víctima de leve a moderada, según la perito.
Concluyendo este tribunal que existe coherencia en los fundamentos con la parte resolutiva del fallo, cuando aquellos primero fijan un hecho sometido a juicio, luego establecer el aporte probatorio sobre ese hecho, ejemplo la declaración de la víctima, el dictaminen pericial, la declaratoria de la perito en juicio, concluyendo sobre una violencia psicológica que fue la atribuida al acusado, desde la perspectiva de desvalorar a la víctima derivando en una afectación psicológica, íntegramente coherente con lo acusado.
En relación al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, defecto en el que incurrió la Sentencia, tópico en el que el apelante precisó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, sosteniendo que en juicio no se acreditó un embarazo, posterior aborto espontáneo, amenaza con cuchillo hacia la víctima (aspectos que no fueron descritos en la acusación), amenazas de muerte hacia la familia de la víctima y de quitarle a su hija, para luego el recurrente hacer alusión al dictamen pericial que refiriera sobre la pérdida de un bebé como hecho generador de secuelas en la víctima.
Sobre este reclamo corresponde y conforme la observación del Auto Supremo responder al mismo, para ello el Tribunal de alzada se remitió a los hechos acusados al imputado, establecidos en el "CONSIDERANDO III" de la Sentencia impugnada que fija como hechos sometidos a juicio constantes malos tratos, insultos, agresiones verbales del acusado hacia la víctima en una relación de pareja durante 7 años, para luego de una separación promovida por la víctima, siendo ésta nuevamente objeto de presión vía llamada telefónica.
Desde este enfoque de los hechos y lo concluido por la Juez de Sentencia, sobre que lo que se acreditó en juicio fue una violencia psicológica, entendida como aquella acción u omisión dirigida a perturbar, degradar controlar la conducta, comportamiento, decisiones de una persona, mediante la humillación, o cualquier otro medio que resulte afectando la estabilidad psicológica emocional de la víctima; tomando la autoridad de primera instancia, como base para definir la existencia de este tipo de violencia las acciones sistemáticas asumidas por en contra de la víctima a partir de la denigración, humillación y abandono emocional que han derivado en un daño psicológico establecido por un dictamen pericial.
En cuanto al reclamo del apelante de que no se demostró otros hechos de amenazas de matar a la familia, de quitar a la hija, de un embarazo y aborto, no hacen a los elementos del ilícito, cuando se ha establecido por la juez de mérito actos de denigración, humillación con un fin de desestabilización, daño psicológico en la víctima, características del delito de violencia psicológica, que es evidente podrían darse con los actos que describe el apelante y que a decir no fueron demostrados; empero en el caso no se ha tomado esos elementos como violencia psicológica sino los constantes actos de humillación, denigración, y abandono emocional del acusado hacia la víctima y el resultado de éstos.
En cuanto a que la sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba, pese a que en este tópico nuevamente se alude similares argumentos fundados en el defecto de una insuficiente fundamentación, el Auto Supremo exige se vuelva a analizar y responder éstos, en cumplimiento a ello el Tribunal de alzada sostiene que, un primer elemento a considerar es que cuando se critica la valoración probatoria el apelante debe establecer qué reglas del correcto entendimiento, de la sana crítica fueron inobservadas, criterio entendido por la basta jurisprudencia sobre el tema.
En el caso el apelante pretende justificar una inobservancia de la lógica y la experiencia común como reglas de la sana crítica alegando una contradicción del testimonio de la víctima y la de otra testigo; y que, por ello no podía la Juez de mérito generar certeza ni convicción; por lo cual, el Tribunal de alzada refiere que no puede ingresar a considerar que las declaraciones de una u otra y arribar a alguna conclusión, debiendo el apelante haber precisado el por qué considera vulneratorio el actuar de la Juez de primera instancia, que derecho fue afectado por la autoridad judicial al valorar un testimonio más que el otro, y como debió ser la valoración; empero, independiente de ello en atención a la valoración del razonamiento plasmado por la Juez de mérito sobre estos elementos probatorios, basándose en el testimonio de la testigo Palmenia Ilosba Peñafiel Mendoza se establecieron todas las situaciones de humillación, ofensa, maltrato, que la víctima sufrió por el acusado.
Con relación al testimonio de la víctima la Juez consideró la narración cronológica de los hechos de violencia de los que fue víctima de parte de su entonces pareja, sin considerar agresiones físicas de puñetazos que provocaron aborto alguno, como pretende argüir el apelante, precisando a partir de un análisis integral de los elementos probatorios, no solo de estas dos testificales fueron los constantes actos de humillación, degradación como violencia sistemática que resultó en una afectación psicológica de la víctima, por ello siendo sin fundamento e incomprensible el reclamo del apelante del por qué tendría la Juez que establecer si la una o la otra mintió sobre una agresión física, si lo que se estableció en juicio fue una violencia psicológica, no una violencia física, porque este no fue el hecho acusado.
En cuanto a la alegación sobre vulneración a las reglas del correcto entendimiento humano, la experiencia común y la valoración probatoria de documentales, entre ellas el peritaje que a decir del apelante hubo establecido una indeterminación del testimonio de la víctima, dejando a criterio de la autoridad judicial la determinación de credibilidad, nuevamente intentando el apelante que el tribunal de alzada ingrese a valorar en este caso el dictamen pericial y el testimonio de la perito, vedado por mandato legal; empero, del análisis de la Sentencia advirtieron que la juez de mérito con relación a estos elementos probatorios tal cual se sustentó en el defecto alegado de una insuficiente fundamentación probatoria otorgó a cada elemento de prueba una valor de alta credibilidad en su contenido principal, así en cuanto al dictamen pericial la autoridad de juicio considera que éste ha establecido un daño psicológico en la víctima; además, en juicio se ratificó el testimonio de la perito que elaboró el informe, no existiendo duda alguna o indeterminación sobre el daño psicológico ocasionado en la víctima; por lo cual, el Tribunal de alzada consideró que no existe vulneración de los elementos de la reglas del correcto entendimiento cuando percibiendo los hechos que se presentaron en juicio oral de manera directa, reconstruyendo la historia presentada, recurriendo para ello además de los medios directos de prueba, testimonio de la víctima, a medios de prueba indirectos, declaración de testigos, desarrollando la actividad analítica propia del razonamiento mediante la cual obtiene el acontecer de los hechos, estableció afectación psicológica en la víctima a raíz de actos de humillación ofensa, degradación de parte de su pareja.
Finalmente en este tópico el Tribunal de alzada analizó lo que se entiende por valoración probatoria y el derecho a la defensa alegado por el acusado como vulnerado, qué a decir del autor peruano Neyra Flores "La valoración de la prueba cuenta con dos fases en las que el juez debe tener en cuenta criterios distintos: (i) La primera fase de la valoración es meramente un control de legalidad sobre la existencia o no de actividad probatoria licita (juicio de valorabilidad), y en caso de su existencia, si ésta tiene un sentido incriminatorio. (ii) La segunda fase es ya de la valoración en sentido estricto, cuyo objeto es determinar tanto si existen elementos de prueba de cargo o incriminatorio y, luego, si tal prueba existente es suficiente o no para condenar" (sic). Además, es de considerar que continuamente se señala que para que el juzgador emita una sentencia condenatoria deberá haber llegado, finalizado el juicio oral, a una convicción más allá de toda duda razonable, lo contrario implicaría que absuelva al imputado en virtud in dubio pro reo; a este grado de convicción, que debe alcanzar el juez penal se le ha denominado estándar de prueba más allá de toda duda razonable" (NEYRA FLORES, 2018, p. 112); en el caso, entendemos la juez de mérito ha superado ambas fases luego inicialmente a considerado la legalidad de las pruebas, someterlas al contradictorio que hacen al derecho a la defensa, y al no ser observadas en cuanto su legalidad pasar a la segunda, en la que establece sin lugar a duda alguna que la víctima sufre de afectación psicológica a raíz de acontecimientos traumáticos generados por el ahora acusado, cumpliendo sobre una correcta valoración probatoria.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1491/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente alega que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, no se logró especificar los hechos y en base a qué pruebas se determinó la concurrencia del elemento constitutivo de la violencia psicológica y así subsumir los hechos al tipo penal de Violencia Familiar, agravio que el Tribunal de alzada no logró responder el cuestionamiento, limitándose a realizar una argumentación doctrinal de lo que es la violencia psicológica, haciendo un análisis general y teórico del tipo penal sin individualizar los hechos que se subsumirían al tipo penal de Violencia Familiar; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de realizar un control de logicidad y legalidad a la Sentencia referente al trabajo de subsunción; también, alega que el Tribunal de Sentencia y de alzada quitaron relevancia a los dos hechos que supuestamente han afectado a la víctima (el aborto espontáneo y la amenaza con un cuchillo, tampoco consideran las llamadas y mensajes amenazantes); asimismo, el recurrente alude que la perito asignada determinó que el testimonio de la víctima es indeterminado, lo que genera la duda razonable derivando en una falta de subsunción de los hechos al tipo penal, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 135/2018-RRC de 15 de marzo.
Alude que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurre en insuficiente y contradictoria fundamentación, defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, agravio que no fue respondido adecuadamente por el Tribunal de alzada; respecto: a) la insuficiente fundamentación de la Sentencia, en el CONSIDERANDO V MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA, el recurrente refiere que el Juez de Sentencia se limita a realizar una relación de los medios de prueba de cargo y descargo, haciendo una transcripción textual de cada prueba, para posteriormente sin mayor fundamentación determinar si eran relevantes o irrelevantes, sin expresar ningún fundamento o las razones que llevan al Juez de Sentencia a otorgar determinado valor a cada una de las pruebas, no explica la relevancia de las pruebas, de los hechos y la credibilidad de las pruebas; asimismo, alude que el Juez de Sentencia no se pronuncia de manera fundamentada respecto a la credibilidad de las pruebas testificales incluida la de la víctima; además, el recurrente señala que el Tribunal de alzada al resolver lo denunciado en apelación se limita a precisar que la Sentencia cumple con lo extrañado, sin identificar las razones por las que el Juez de Sentencia determina la relevancia o irrelevancia de cada una de las pruebas; toda vez que, el Auto de Vista recurrido solo se pronuncia respecto al valor otorgado al dictamen pericial, siendo una fundamentación mínima y solo a uno de los agravios denunciados, b) en relación a la fundamentación contradictoria en la que incurre la Sentencia, el recurrente alude que la Sentencia incurrió en contradicción al determinar que ni los hechos concretos descritos en la acusación, ni los hechos derivados del informe pericial psicológico no fueron objeto de juicio oral; sin embargo, el Juez de Sentencia determinó la culpabilidad del recurrente, incurriendo la Sentencia en contradicción en el CONSIDERANDO III enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, a los fundamentos de la sentencia y de la relación de la víctima y el acusado, precisando el Juez de Sentencia que ningún hecho en concreto fue sometido a juicio oral; sin embargo, de igual forma el Juez de Sentencia sancionó al recurrente por Violencia psicológica, agravio que fue denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Juez de primera instancia subsumió los hechos al tipo penal de Violencia Psicológica, sin comprender la contradicción en la que incurre la Sentencia, agravio denunciado en apelación, ya que no verificó la existencia de fundamentos claros y si había contradicción o no en la Sentencia, careciendo de fundamentación y motivación el Auto de Vista recurrido, lo que generó la vulneración del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, 248/2013-RRC de 2 de octubre, 128/2015-RRC de 9 de marzo, 115/2017-RRC de 20 de febrero 153/2018-RRC de 20 de marzo y 313/2018-RRC de 18 de mayo.
El recurrente señala que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, basarse en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, agravio denunciado en apelación restringida: a) sobre que la Sentencia se basa en hechos no acreditados, el recurrente alude que ésta se basa en los hechos descritos en la acusación y los conocidos en el desarrollo del juicio oral, los cuales no fueron acreditados por el Juez de Sentencia, agravio que no fue respondido de manera fundamentada por el Tribunal de alzada, que ingresó en una suerte de justificación de la Sentencia al precisar que no comprendían el agravio denunciado, careciendo de fundamentación y motivación al resolver lo denunciado; b) sobre la valoración defectuosa de la prueba en la que incurre la Sentencia, el recurrente alude que la Sentencia vulnera la regla de la sana crítica en sus elementos de lógica, experiencia común y psicología, establecido en el art. 173 del CPP, ya que no se advierte un iter lógico o afirmaciones que demuestren de forma razonable el valor otorgado a cada una de las pruebas; asimismo, el recurrente refiere que en apelación restringida denunció que el juzgador no determinó el valor de los medios de prueba analizando su legalidad, legitimidad, licitud y utilidad, agravio que no respondió de manera fundamentada y motivada el Tribunal de alzada, ya que no cumplió con la obligación de realizar un control del trabajo de valoración de las pruebas efectuado por el Juez de Sentencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 308/2006 de 25 de agosto, 111/2007 de 31 de enero, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 543/2015-RRC de 24 de agosto y 135/2018-RRC de 15 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1) el Tribunal de alzada respecto al defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, no logró responder el cuestionamiento, limitándose a realizar una argumentación doctrinal de lo que es la violencia psicológica, haciendo un análisis general y teórico del tipo penal sin individualizar los hechos que se subsumirían al tipo penal de Violencia Familiar; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de realizar un control de logicidad y legalidad a la Sentencia referente al trabajo de subsunción; 2) en cuanto al defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, se limita a precisar que la Sentencia cumple con lo extrañado, sin identificar las razones por las que el Juez de Sentencia determina la relevancia o irrelevancia de cada una de las pruebas; toda vez que, el Auto de Vista recurrido solo se pronuncia respecto al valor otorgado al dictamen pericial, siendo una fundamentación mínima y solo a uno de los agravios denunciados; además, en relación a la fundamentación contradictoria en la que incurrió la Sentencia, refiere que el Tribunal de alzada carece de fundamentación y motivación, lo que generó la vulneración del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva; y, 3) sobre el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista recurrido se limitó a realizar una justificación de la Sentencia al precisar que no comprendían el agravio denunciado, careciendo de fundamentación y motivación, ya que no cumplió con la obligación de realizar un control del trabajo de valoración de las pruebas efectuado por el Juez de Sentencia, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Referente a la debida fundamentación que deben de contener toda resolución judicial, el Auto Supremo 034/2019-RRC de 04 de febrero, establece:
“…téngase presente que el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.”
“La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.”
Igualmente, el Auto Supremo 292/2018-RRC de 07 de mayo, en relación a lo establecido en el art. 124 del CPP, sobre la debida fundamentación que deben de contener las Sentencias y los Autos emitidos, refiere que:
“El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.”
Por lo desarrollado es que se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.3. Respecto a la vulneración del Debido Proceso.
Carlos Alberto Calderón Medrano refiere que el debido proceso “es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, La Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene”.
Respecto al debido proceso este máximo Tribunal de Justicia, a través de su jurisprudencia establece, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso. Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través, de la jurisprudencia constitucional, establece que el debido proceso como “De manera general, se concibe al debido proceso como: “…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos” .
Dicho de otra forma: “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”.
Por su parte, Luigüi Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.
IV.4. Sobre el Principio de Tutela Judicial Efectiva
En relación a la tutela judicial efectiva, la misma está reconocida e incorporada en la Constitución Política del Estado en su art. 115, dentro de las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia dentro de la gama de derechos y garantías que ciñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia, coincide al afirmar que la tutela judicial efectiva consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
Asimismo, esta Sala Penal a través de su jurisprudencia, en relación a la tutela judicial efectiva desarrolló el siguiente entendimiento “Delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse del debido proceso. De igual forma, es necesario estimar que este derecho, no puede comprenderse como absoluto e ilimitado, pues acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal; en cuyo mérito, para ejercerlo debe ser armonizado con ciertas exigencias que la propia legislación contiene, como las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido porque la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio –ya sea de índole sustancial o formal– que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. Este agravio, por ejemplo, no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma” (sic).
Finalmente, el Auto Supremo 135/2020-RRC de 29 de enero estableció que “La jurisprudencia nacional promovida en gran manera por el Tribunal Constitucional -ahora Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no sufrió modificaciones estructurales de fondo en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- por la opinión pronunciada por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0600/2003-R de 6 de mayo, 0655/10-R de 19 de julio y 1063/11-R de 11 de julio. Así, el Tribunal Constitucional manifestó que la tutela judicial efectiva constituye: “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como "derecho a la jurisdicción" (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal". (SC 1813/2010-R de 25 de octubre).
Debe agregarse que este Tribunal en el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, precisó: “Delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso” (sic).
IV.5. Sobre la violencia de género.
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma Sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la Sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.
El AS 111/2022-RRC de 21 de marzo, estableció lo siguiente: “Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.”
Respecto al juzgamiento con perspectiva de género, el TCP mediante la SCP 64/2018-S2 de 15 de marzo determinó que: “… cabe señalar que, independientemente de la conformación del Tribunal, ya sea por varones o por mujeres, sus integrantes están obligados a aplicar una perspectiva de género, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, nuestra Constitución Política del Estado y las normas internas; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, aprobó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que contiene los estándares 15 internacionales e internos que tienen que ser cumplidos de manera obligatoria por jueces, juezas y tribunales.”; en ese marco, al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, debe ser considerado con carácter obligatorio el Protocolo para Juzgar con perspectiva de género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
Criterio que fue desarrollado por esta Sala Penal, a través del Auto Supremo 257/2022-RRC de 21 de abril.
IV.6. Sobre la Violencia Familiar o Doméstica
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