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TSJ

AS/0655/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

ZA 7 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 655/2026-F Sucre 10 de abril de 2026

ANÁLISIS DE FONDO Proceso : La Paz 451/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Teodoro Aruquipa Miranda Delito : Tráfico, art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y

Sustancias Controladas (Ley 1008)

I. VISTOS: Cursa memorial de recurso de casación presentado el 21 de agosto de 2024, cursante de fs. 346 a 351 vta., por Teodoro Aruquipa Miranda, impugnando el Auto de Vista 416/2023 de 22 de diciembre de fs. 324 a 330, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto en el art. 48 de la Ley 1008.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN H.1. SENTENCIA Por Sentencia 219/2021 de 17 de agosto de fs. 190 a 193, el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del principio ¿ura novit curia, declaró a TEODORO ARUQUIPA MIRANDA, culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, con multa de mil doscientos días, a razón de Bs2 por día, y costas a favor del Estado; al haberse acreditado que:

El 1 de abril de 2021 a horas 10:30 a.m. aproximadamente, se pudo identificar un vehículo en la zona 16 de Febrero, calle José Mendizábal a la altura de la Plaza Triangular, conducido por el acusado Teodoro Aruquipa Miranda ante quien los efectivos se identificaron como miembros de la Policía Boliviana dependientes de

la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), procediendo a realizar la requisa del vehículo con placa de color verde, dentro del cual se halló un aguayo conteniendo 15 paquetes en forma de ladrillo forrado con cinta masquin de color verde y plateado, conteniendo en su interior una sustancia blanquecina con características a cocaína; realizada la prueba de campo narco test dio como resultado positivo () para cocaína; de acuerdo a las pruebas documentales se respaldan estas circunstancias (cuyo peso sería 15.740 gramos de cocaína, según lo expresado en el acápite IV de la Sentencia); en sentido de que el conductor se encontraba transportando los ladrillos con sustancias controladas dentro del motorizado. Situación fáctica que a decir del Juez A quo se subsume al delito de Transporte de Sustancias Controladas, que si bien el tipo penal acusado fue de Tráfico; sin embargo, atendiendo la descripción realizada por los arts. 48 y 33 de la Ley 1008, así como el razonamiento expresado en los Autos Supremos (AASS) 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315/2006 de 25 de agosto, dicho ilícito tendría como factor elemental, la comercialización en una de las formas descritas en el art. 33 de la referida Ley; circunstancias que enel caso de autos no acontecerían; por lo que, aplicando la doctrina legal establecida por el AS 308/2015 de 20 de mayo, sobre el jura novit curia, la verdad material e histórica, la conducta desplegada del acusado, ésta se subsumiría al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, considerando que el acusado era el único que conducía él motorizado con la sustancia controlada que se encontraba hábilmente camuflada, acreditándose el dolo, no existiendo causas de justificación ni exención de responsabilidad y el hecho fue descubierto en flagrancia.

En el acápite VI de la Sentencia, el A quo, refiriéndose a las circunstancias previstas en los arts. 37 y ss. del Código Penal (CP), refiere que el caso trata de un ilícito en flagrancia, respecto a la gravedad del hecho, toma en cuenta la cantidad de sustancia controlada y su importancia por el peligro altísimo para la sociedad y los sectores vulnerables; también el nivel cultural del acusado y que éste no tendría antecedentes penales.

1.2. DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA contra la referida Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida de fs. 209 a 211, así como, el Ministerio Público de fs. 216 a 219, alegando:

12.1 De los motivos del recurso de alzada formulados por el acusado:

a). Como primer agravio invoca los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que, pese a que en el fallo impugnado se manifestó que no tendría antecedentes penales, no

A A se había considerado el mismo a tiempo de imponer 10 años de privación de libertad; que el Juez debió considerar todos los aspectos referentes al art. 37 y ss.;

asimismo, no valoró la prueba y en consecuencia no indicó el porqué de su decisión; existiendo contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia.

b). Alega la errónea fijación de la pena, al no haberse considerado que su persona desconocía lo que transportaba; en cuyo mérito la pena impuesta debió ser de ocho años; refiriéndose al entendimiento de la tipicidad y su importancia.

Por providencia de 4 de septiembre de 2023 (fs. 292), el Tribunal de Apelación ordena que el apelante cumpla lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP, en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de rechazo; asimismo, en aplicación del art.

399 de la norma adjetiva referida, deberá señalar la aplicación que pretende, indicar separadamente cada violación, con sus fundamentos e invocar los precedentes contradictorios.

En cumplimiento al referido proveído, por memorial de 6 de octubre de 2023 (fs.

296 a 300), el recurrente alega la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, señalando que conforme lo establecido por el art. 329 del CPP, la base del juicio es la acusación fiscal, en el caso el Ministerio Público no habría probado la concurrencia de los elementos del tipo penal previsto en el art. 48 de la Ley 1008;

es decir, no probó cómo el imputado ingresó la sustancia controlada al país; que la tipicidad no es un elemento del delito, pues todo lo que el tipo pudiera contener está necesariamente incluido en la acción, antijuricidad o culpabilidad; y que la Sentencia debe describir con detalle los elementos probatorios, subjetivos y objetivos del injusto punible, la inconcurrencia de alguno de ellos hace aplicable el principio in dubio pro reo.

Il.2.2 De los agravios formulados por el Ministerio Público

i. En el memorial presentado por el Ministerio Público, con la suma INTERPONE APELACIÓN RESTRINGIDA A SENTENCIA (sic), inicia refiriendo que Señor Juez tengo a bien responder a la apelación restringida planteada por Teodoro Aruquipa Miranda ... (sic); posteriormente, hace referencia a los antecedentes del proceso y bajo el título de 1NOBSERVANCIA Y/O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (sic), alega que en la Sentencia se incurrió en los defectos previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, toda vez que el A quo no había considerado lo determinado por el AS 442/2014, que estableció que no se puede modificar al delito de Transporte de Sustancias Controladas y el acusado adecuó su conducta a varios elementos constitutivos del art. 33 de la Ley 1008, considerando que la cantidad de sustancia controlada era de 15 kilos con 740 gramos de cocaína, que no se lo encontró en ningún medio de transporte; por

lo que, el Juez de Sentencia hubiera incurrido en inobservancia de la Ley sustantivo e insuficiente fundamentación; pues remembrando los hechos motivo de juicio refiere que la conducta del acusado pone en peligro a los grupos vulnerables de la sociedad y cuestiona el hecho de no tener antecedentes penales, no es suficiente para no condenar al acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; reitera que el día de los hechos, se encontró al acusado en posesión dolosa de clorhidrato de cocaína que afecta al ser humano, destruyéndose, asimismo, su familia y por ende al Estado boliviano. Transcribe parcialmente el AS 408/2020-RRC de 28 de julio, que impondría al Estado una responsabilidad reforzada en la investigación de los hechos, refiere que el A quo, omitió deliberadamente al cambiar el tipo penal de Tráfico a Transporte sin considerar la cantidad de la sustancia controlada.

li. Hace referencia al art. 14 del CP, señalando que el razonamiento expuesto por el Juez de Sentencia en el punto V de la Fundamentación Jurídica, en cuanto al AS 314/2014-RRC de 20 de mayo, que el momento principal del Tráfico sería la comercialización, es confuso; no se consideró la cantidad de la sustancia controlada y uno de los verbos rectores del tipo penal acusado según lo descrito en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, es el transporte; que el A quo, favoreció al imputado citando el AS 308/2015 de 20 de mayo, a fin de usar el ¡ura novit curia condenando al acusado por el delito de Transporte, beneficiándolo con la pena mínima de 10 años, sin considerar que la sustancia controlada hubiera envenenado a innumerables personas inocentes; que cuando se habla del inter criminis se hace referencia a dos fases; la interna, donde el acusado idea, delibera y resuelve y la externa, donde el acusado ejecuta actos preparatorios y consuma el hecho; es decir, si concurren ambas, existe dolo ...hecho y acción distinta a la propuesta en la base fáctica de la acusación presentada por el Ministerio Público respecto a la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas (sic); cita como norma vulnerada el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008.

¡li. Invocando como norma habilitante del agravio el inc. 5) del art. 370 del CPP, alegó que la Sentencia no contiene fundamentación conforme lo previsto en el art. 124 del CPP; refiriendo a que José Manuel Arroyo Gutiérrez sobre la fundamentación de la Sentencia; reitera que no se consideró la cantidad de la sustancia controlada y el perjuicio para la sociedad; tampoco los hechos motivo del juicio. Hace referencia a lo referido por Francisco Dall Annese, sobre la falta de fundamentación y fundamentación aparente; en el caso de autos, ninguna prueba hizo referencia al término de transportar; hace referencia a la existencia de defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 169 inc. a) del CPP, así como al bloque de constitucionalidad.

iv. Denuncia que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba,

ID defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia carece de claridad y precisión respecto a los hechos probados como la calificación del tipo penal, pues se habría arribado a conclusiones incompletas y equivocadas; transcribiendo parcialmente el AS 314/2006 de 25 de agosto, que al igual que en el caso del precedente transcrito, en el caso de autos, se habría fundamentado fuera del marco de la sana crítica y la congruencia que exige el art. 124 del CPP, pues después de valorar la prueba, en la parte resolutiva se hubiera dispuesto en contra sentido;

es decir, dio por probado un hecho que fue ignorado posteriormente; cita como normas vulneradas los arts. 124, 173, 359, 218 y 333 del CPP, citando al mismo tiempo los AASS 396/2014-RRC de 18 de agosto, 214 de 28 de marzo de 2007, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 144/2017-RRC de 22 de febrero, 345/2015-RRC de 3 de junio y 442/2014 (sin fecha); la Sentencia Constitucional (SC) 0358/2010-R de 22 de junio, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0651/2014 de 25 de marzo y 0969/2017-53 de 25 de septiembre.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

Por Auto de Vista 416/2023 de 22 de diciembre de fs. 324 a 330, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la apelación del acusado y procedente el incoado por el Ministerio Público, revocando en parte la Sentencia apelada, declaró a Teodoro Aruguipa Miranda autor y culpable del delito de Tráfico, previsto y sancionado porel art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diecisiete años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, con multa de 1500 días, a razón de Bs2 por día; más costas a favor del Estado; con los siguientes argumentos:

11.3.1 Con relación al recurso interpuesto por el acusado

En cuanto al primer agravio por el que denunció la existencia de los defectos de sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, el Ad quem invocando la doctrina legal establecida en los AASS 354/2014-RRC de 30 de julio y 125/2013-RRC de 10 de mayo, señala que en la Sentencia impugnada en el acápite VI correspondiente a la fijación de la pena, el A quo hizo un análisis de la personalidad del recurrente, enfocándose en los elementos de atenuantes como su formación académica, no contar con antecedentes penales; aplicando una pena media al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, por lo que no existiría duda en la aplicación del art. 37 y ss. del CP y la amplia línea jurisprudencial invocada en el acápite correspondiente al Auto de Vista a tiempo de resolver el agravio formulado.

En cuanto al segundo motivo de alzada, el Tribunal de Apelación observa que su persona sólo refirió la mala aplicación de la pena y no sabía que estuviera

transportando sustancia controlada; sin señalar cúal o cuáles elementos constitutivos del tipo penal no concurrirían y que elementos de prueba acreditarían los mismos, que no hubieran sido observados por el A quo; lo que le hubiera impedido al de alzada, ejercer control de legalidad sobre la subsunción de los hechos al tipo penal conforme lo determinado en el AS 190/2014-RRC de 15 de mayo; deficiencia que no podría ser subsanada por el Tribunal de Apelación quebrantando el principio de imparcialidad previsto por el art. 178.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), más considerando que en aplicación del art. 399 del CPP, se le hubiera dado la oportunidad de subsanar su recurso, sin que este lo hubiera hecho, por lo que declaró improcedente el agravio formulado.

Respecto al tercer motivo recursivo, referido a la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, señala que el recurso primigenio de apelación restringida que presentó por el recurrente, contiene dos agravios en los que reclamó la errónea aplicación de la norma sustantiva, en concreto del art. 37 y ss. del CP; y, posteriormente en el memorial de subsanación, alegó la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, invocando el AS 174/2013 de 19 de noviembre, el Tribunal de Apelación argumenta que las partes no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre este nuevo agravio formulado, correspondiendo su rechazo.

1.3.2 En cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Público.

Con relación al primer motivo, por el cual la entidad recurrente alegó que no se consideró que un verbo rector del delito de Tráfico, es el transporte de sustancias controladas; el Ad quem refiere que el Juez de Sentencia en el acápite V del fallo impugnado, expuso la labor de subsunción en la que con la facultad que le da el principio jura novit curia, cambia la calificación jurídica de Tráfico a Transporte de Sustancias Controladas, que a decir del Tribunal de Alzada, se desmarca del principio de legalidad, al no haber considerado la cantidad de la sustancia que contraviene los alcances descritos en el art. 48 de la Ley 1008, que establecería como agravante el volumen mayor de la sustancia; asimismo, el de alzada haciendo referencia a lo determinado por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, del cual resalta el verbo poseer dolosamente, que en el caso se probó que el acusado se encontraba en posesión de 15 kilos y 740 gramos de sustancia controlada; pese a haberse establecido la posesión dolosa y el volumen mayor de la sustancia controlada, de manera contradictoria habría subsumido el hecho al tipo penal de Transporte, acreditándose por el ello el defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, hecho que decide reparar directamente bajo los principios de celeridad y las facultades procesales que tiene conforme lo previsto en el tercer párrafo del art. 413 del CPP y la jurisprudencia establecida en los AASS 332/2017-RRC de 3 de mayo y 660/2014 de 20 de noviembre; concluyendo que el acusado adecuó su

OD conducta a lo previsto por el art. 48 de la Ley 1008.

Respecto al segundo y tercer motivo de alzada, referido a la falta de fundamentación y de claridad de los hechos establecidos como probados;

considerando los resultados del primer motivo de alzada interpuesto por el Ministerio Público, no es pertinente el análisis de los agravios segundo y tercero.

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN lII.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente Teodoro Aruquipa Miranda formula recurso de casación, admitido mediante AS 1261/2025-A de 116 de julio, de fs. 360 a 364, para el análisis del siguiente motivo:

El recurrente, refiere que el Auto de Vista valoró erróneamente las pruebas producidas durante el juicio, evadiendo las reglas de la sana crítica, al no explicar de forma clara las razones que fundamentan su decisión; que no existe una correcta tipificación o subsunción de la conducta, ya que fue acusado por el delito de Tráfico y se lo condena por el de Transporte, ilícitos complemente distintos, por lo que no se tiene correcta tipificación o subsunción del hecho.

Aclara, que el Auto de Vista en su parte resolutiva admite su recurso de apelación en cuanto al plazo de presentación y no admite en cuanto al reclamo de los agravios que presentó, enfatizando la alteración de la decisión del Juez de Sentencia realizada por el Tribunal de Alzada, sustentada en una incorrecta valoración de la prueba, generando un perjuicio directo que no solo contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica, sino además, afecta gravemente su derecho a la defensa y al debido proceso.

IN.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal resolver las problemáticas planteadas por el recurrente que denuncia que, Tribunal de Alzada valoró erróneamente las pruebas producidas durante el juicio; no explicó las razones de su decisión; que se incurrió en incorrecta tipificación o subsunción de la conducta, al habérsele condenado por el delito de Transporte cuando fue condenado por el delito de Tráfico; y que la alteración de la decisión del Juez de Sentencia, sustentada en una incorrecta valoración de la prueba, le genera perjuicio, contraviene la legalidad y seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso.

l1.2.1. Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia.

Sobre el tema el AS 1628/2025-F de 29 de enero de 2026, señaló: Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Teodoro Aruquipa Miranda
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2026AS/0655/2026-FFuente oficial