Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 656 Sucre 25 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Victor Rivera Pizarro
Estafa y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 607 a 621 y 655 a 660 interpuestos por los querellantes Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Noya y María Rocío Benitez y la Fiscal de Materia impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 2004 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de los recurrentes contra Víctor Rivera Pizarro por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, sus antecedentes, los precedentes invocados que se acompañan; y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo Nº 338 de 7 de junio de 2004 ( fojas 674 a 675 y vlta) y sin ingresar al fondo del mismo, corresponde al Máximo Tribunal analizar si durante la tramitación del proceso se habrían producido violaciones al debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, conforme disponen los art. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que de la revisión de los datos del proceso, se advierte que inicialmente apelada la sentencia condenatoria de fojas 108 a 118 por Víctor Rivera Pizarro, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz mediante Auto de Vista de fojas 412 a 415 ANULA la sentencia de 12 de noviembre de 2002, disponiendo la remisión de antecedentes a la vía legal correspondiente, siendo signatarios del referido Auto de Vista los Drs. Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ángel Aruquipa Chui, contra dicho fallo recurren de casación por primera vez tanto el Ministerio como los acusadores particulares a fojas 439 a 442 vuelta y 462 a 469 vuelta, los que al ser admitidos por el Auto Supremo de fojas 498, la Sala Penal del Excmo. Tribunal adoptando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N º 414 de 19 de agosto de 2003, deja Sin Efecto el Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2003 y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal establecida; disposición que aparentemente fue cumplida por los vocales de dicha Sala luego de haber sido declaradas ilegales sus excusas conforme se lee por el auto dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior a fojas 574 a 575.
Ahora bien, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, esta conformada por los Drs. Carlos Jaime Villarroel Ferrer como Presidente y H. Ramiro Sánchez Morales como Vocal, éste ultimo se sumó a la excusa, siendo las mismas declaradas ilegales por auto de fojas 754, consecuentemente estas dos autoridades estaban habilitadas para resolver la apelación restringida; empero incurren en flagrante contradicción al pronunciar el Auto de Vista de 20 de marzo de 2004, sin estar legalmente constituido el Tribunal para decidir la apelación restringida, por cuanto sin causa justificada se aparta el Vocal H. Ramiro Sánchez Morales para conformar el Tribunal a fojas 578; es más el defecto procesal anotado que hace a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Alzada, se ve seriamente agravado al no haberse sorteado la causa entre los Vocales habilitados, acto procesal transcendente que al ser omitido viola el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial; puesto que la entrega del expediente al mismo Vocal Relator Dr. Jaime Villarroel Ferrer vicia de nulidad la decisión del órgano jurisdiccional y por consiguiente el Auto de Vista es nulo de pleno derecho al constituir un defecto absoluto previsto por el artículo 169-3 ) del Código de Procedimiento Penal, no susceptible de convalidación.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- la jurisdicción y la competencia de todo Tribunal nace de la ley por expresa disposición de los artículos 26-27 y siguientes de la Ley de Organización Judicial, la que al sostener el carácter de orden público por el servicio permanente que la administración de justicia representa para las personas, sus cualidades intrínsecas contenidas en la norma orgánica, no puede ser objeto de interpretaciones y aplicaciones erróneas que conduzcan al tribunal a asumir conocimiento y decisiones en la misma causa para resolver cuestiones de forma o de fondo, si antes no se hubiera producido el sorteo de la causa; acto procesal inequívoco e ineludible a producirse por expresa disposición del artículo 74 de la L.O. J. norma que en sus alcances es extensiva a los Vocales de Cortes Superiores de Justicia del país y cuya omisión se califica como causal de nulidad conforme a la parte in fine de la misma disposición legal.
Toda decisión judicial en que se considere y resuelva una apelación restringida dentro de un proceso penal, ineludiblemente debe ser previamente sorteada la causa entre los miembros integrantes del Tribunal de la Corte de Alzada, al tomar en cuenta que de allí se computa el plazo legal de los 20 días para emitir la resolución según la preceptiva del artículo 411 de la Ley 1970; con mayor razón si con anterioridad el mismo Tribunal pronunció un primer Auto de Vista que presentó contradicción con otros precedentes, motivando que en el recurso de Justicia de la Nación dejó sin efecto el Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida, la que al tenor del segundo periodo del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal tiene carácter obligatorio y vinculante en lo concerniente a los razonamientos jurídicos que la resolución contiene.
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