Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 656
Sucre, 13 de agosto de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Máximo Dionisio Jerez Flores c/ La Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145-146, interpuesto por C. Ariel Camacho Torrico, en representación de Mario Adel Cossio Cortez, Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija, contra el auto de vista de 26 de marzo de 2007 (fs. 141-142), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Máximo Dionisio Jerez Flores contra la Prefectura recurrente, la respuesta de fs. 153, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 5 de febrero de 2007 (fs. 122-123), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 e improbada la excepción de prescripción, con costas disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 4.400,00.- por concepto de indemnización, subsidio de frontera y aguinaldos.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista de 26 de marzo de 2007 (fs. 141-142), fue confirmada parcialmente la sentencia apelada, modificándose el monto a cancelarse en Bs. 9.845,00.-
Que, contra el auto de vista, el apoderado legal de la Prefectura demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 145-146), expresando que el auto de vista recurrido, incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba aportada, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y disposiciones contradictorias, señalando que el actor no demostró haber trabajado en forma continua, por lo que no le corresponde los beneficios que le fueron concedidos, concluye solicitando se "revoque" el auto de vista recurrido, incurriendo en confusión y equívoco, toda vez que esta forma de resolución corresponde al recurso de apelación (art. 237 del Cód. Pdto. Civ.) y no al recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
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