Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 656
Sucre, 01/11/2013
Expediente: 369/2013-S.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111-116 interpuesto por Elba Viviana Caro Hinojosa en representación del Ministerio de Planificación del Desarrollo contra el Auto de Vista A.I. Nº 044/2013 S.S.A.II de 7 de junio de 2013 (fs. 106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Patricia Handal Acha, contra Ministerio de Planificación del Desarrollo; la respuesta de fs. 118-119; el Auto de fs. 120 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social por pago de aguinaldo y vacaciones, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 51/2010 de 2 de agosto de 2010 (fs. 60-61), declarando probada la excepción previa de incompetencia, y conforme lo dispuesto en el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo inciso a) se inhibe del conocimiento de la causa, con la formalidades de ley.
En grado de apelación, interpuesta por la parte demandante (fs. 65-67), mediante Auto de Vista A.I. Nº 044/2013 S.S.A.II de 7 de junio de 2013 (fs. 106), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 51/2010, de 21 de agosto de 2010, cursante a fs. 60-61 de obrados y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de incompetencia, opuesta a fs. 43-44 de obrados, con las formalidades de ley.
Dicha Resolución motivó que Elba Viviana Caro Hinojosa, en representación del Ministerio de Planificación del Desarrollo formule recurso de casación en el fondo (fs. 111-116) contra el Auto de Vista A.I. Nº 044/2013 S.S.A.II de 7 de junio de 2013 (fs. 106), señalando que la actora fue contratada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo como Consultora, no teniendo en consecuencia la calidad de servidora pública, por consiguiente la Resolución Nº 044/2013 no se ajusta a la verdad, habiéndose aplicado erróneamente el numeral 4 del artículo 43 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 73 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, para fundamentar la decisión de declarar improbada la excepción de incompetencia, así como el parágrafo III del artículo 28 de la Constitución Política del Estado.
Refirió que los Autos Supremos no generan precedente ni son vinculantes, en ese entendido cuando la parte demandante trae a colación una serie de Autos Supremos señalando que constituyen línea jurisprudencial no obra conforme a derecho, por lo que no deberían ser tomadas en cuenta, sin perjuicio de ello dichos Autos refieren a casos concretos y hechos acaecidos en relación a actuaciones protagonizadas por servidores públicos, de cuyos derechos se puso en discusión sobre la facultad que tiene un juez laboral de conocerlos, coincidiendo de que cuando se trata de demandas de carácter laboral a objeto de reponer derechos, dichos juzgados abren su competencia para conocerlos, sin embargo en el presente caso la actora desde ningún punto de vista se constituye en servidora pública toda vez que la misma fue contratada como consultora por el Ministerio, aspecto acreditable por los 2 contratos de consultoría y su respectiva adenda, señalando al respecto los artículos 2, 3, 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público como también las Sentencias Constitucionales Nº 204/2002-R de 5 de marzo de 2002 y la Nº 614/2007-R de 17 de julio de 2007.
Por otro lado manifestó que el artículo 73 de la Ley Nº 025 no refiere a acciones ya sea individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales que sean reclamados por consultores, toda vez que el alcance y competencia de un juzgado en materia laboral corresponde solamente a trabajadores que se consideran les ha sido lesionado su derecho constitucionalmente consagrado, en el presente caso hablamos de un contrato de consultoría, advirtiéndose que versa sobre normativa expresamente creada para su regulación, como es la Ley Nº 1178, a través de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, donde de manera clara se evidencia que un Contrato de Consultoría tiene una finalidad específica, cuyas reglas y condiciones para su validez, vigencia y objeto, se encuentran reguladas en el mismo contrato, consecuentemente no se puede alegar que producto de su suscripción el Consultor tenga facultades de efectuar reclamos ante autoridades judiciales en materia laboral, a objeto de reclamar beneficios que por ley no le asisten precisamente por su condición de Consultor, por lo que el artículo mencionado no se adecua al presente caso.
Señaló también que el Tribunal de Alzada, equivocó su argumento al considerar que la demandante fuere servidora pública, aspecto que la demandante no ha probado bajo ningún medio, toda vez que simplemente adjunto sus contratos de consultoría para poder evidenciar el vínculo laboral, siendo su único argumento en sus memoriales que ella se considera servidora pública en virtud a lo establecido por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, sin embargo dicha norma fue derogada por el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000, Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, no existiendo elemento probatorio que demuestre que era servidora pública, por lo que la actora nunca tuvo dicha calidad sino más bien de consultora, siendo viable y sustentable la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, toda vez que ninguna norma jurídica en actual vigencia ha regulado la posibilidad de que un consultor de línea pueda someterse a la jurisdicción laboral a objeto de hacer prevalecer sus derechos, siendo otras las instancias legales donde los consultores puedan hacer valer sus derechos, citando al efecto los Autos Supremos Nº 339/2012, 405/2012 y 410/2012 de 1 y 14 de noviembre de 2012 respectivamente.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia emitir pronunciamiento disponiéndose la revocatoria de la Resolución Nº 044/2013 S.S.A. II, declarando en consecuencia probada la excepción de incompetencia interpuesta por el Ministerio de Planificación de Desarrollo con el consecuente archivo de obrados.
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