Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 656/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: LP-99-14-S
Partes: Consuelo Silvia Taborga Montan c/ Fernando Rolando Villamor Lucía,
Teodocio Germán Villamor Lucía y Elfy Cristina Carrasco de Villamor.
Proceso: Reconocimiento Judicial de Inmueble disolución de contratos, división y
Resarcimiento de Daños.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de “casación y nulidad” formulado por Teodocio Germán Villamor Lucía de fs. 1498 a 1501 vlta., contra el Auto de Vista No. 55/2014 de 10 de marzo de 2014 de fs. 1489 a 1491, enmendado por Auto de fs. 1493 de 16 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reconocimiento Judicial de Inmueble disolución de contratos, división y partición y Resarcimiento de daños, seguido por Consuelo Silvia Taborga Montan contra Fernando Rolando Villamor Lucía, Teodocio Germán Villamor Lucía y Elfy Cristina Carrasco de Villamor, respuesta de fs. 1517 a 1519 vlta.; concesión de fs. 1532, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció Sentencia No. 274/2008 cursante de fs. 1410 a 1415 vlta, declarando: PROBADA la demanda de fs. 129 a 123 sobre acciones y derechos de la actora, salvando las cargas y gravámenes que soporta el bien en el porcentaje que le corresponde, IMPROBADA la reconvención de fs. 155 a 157 e IMPROBADA las excepciones perentorias de cosa juzgada, transacción y falta de acción y derecho, y como consecuencia se declara común la edificación del inmueble situado en calle N° 17 esquina Av. Mecapaca N° 6301 de la Zona de Obrajes, entre la demandante y los codemandados, y se declara judicialmente ganancial los dos departamentos y dos parqueos de la referida construcción entre Fernando Villamor Lucía y Consuelo Silvia Taborga Montan, con exclusión del terreno sobre el que se ha edificado reconociendo la calidad de propio de Germán Villamor y Fernando Villamor, se disuelve la venta que contiene la Escritura Pública N° 781 de 13 de septiembre de 1991 extendida por el Notario de Fe Pública Félix Mangudo, así como la fusión de paridas según Escritura Pública N°10 de enero de 2000 extendida por la Notaria de Fe Pública Amparo Terrazas de Jiménez, debiendo procederse a la cancelación de registros públicos de la partida 01521304 asiento A-1 y consiguiente rehabilitación de partida en DDRR de las partidas Nos. 01133371 y 01002141; se dispone la división de la edificación de la edificación en las partes que corresponda a cada propietario siempre que exista cómoda división y se condena a los demandados German Villamor y Elfy Carrasco de Villamor al resarcimiento de daños por el usufructo, monto que se determinara en ejecución de sentencia. Resolución complementada por Auto de fs. 1419 de 10 de febrero de 2010 señalando que “En consecuencia se Aclara y Complementa la Sentencia 274/2008 declarando judicialmente como bien judicial específicamente los dos departamentos y 2 parqueos que corresponden al Tercer piso con la Matrícula No. 2010990064608, el cuarto piso sin Número de Folio Real y los dos parqueos que quedan en la planta baja y corresponden a los Folios Reales No. 2010990064609 y 2010990064610 respectivamente ubicado en la Av. Mecapaca No. 6301 de la Zona de Obrajes.”, así como la negativa de complementar por Resolución de fs. 1422 de 20 de febrero de 2010 y Auto de aclaración de 12 de marzo de 2010 de fs. 1431.
Sentencia recurrida de apelación por Teodosio Germán Villamor Lucía y Elfy Carrasco de Villamor por memorial de fs. 1425 a 1428 y resuelto por Auto de Vista cursante de fs. 1489-1491 por el se CONFIRMA la Sentencia Resolución No. 274/2008 de 22/08/2008 de fs. 1410-1415 y Autos de fs. 1419, 1422 y 1431.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación interpuesto por parte de Teodocio Germán Villamor Lucía y Elfy Carrasco de Villamor, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere interponer recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo. Que según el art. 253 del Código de Procedimiento Civil señalaría los requisitos, que bajo esa óptica resultaría evidente se habría en el Auto de Vista interpretado de manera completamente errónea la aplicación de la ley y las normas procesales, que existirían irregularidades que devendrían desde antes de dictarse la Sentencia, prueba de ello fueran las apelaciones.
Desde inicio jamás se habría consentido la tramitación irregular, por ello se habría planteado incidente de nulidad bajo los argumentos del memorial que refiere.
Que el Divorcio pasa por audiencia de medidas provisionales, y en ella las partes deben solucionar la situación de los hijos y bienes, en ella cualquier bien inmueble que tuviera calidad de ganancial debiera ser reclamado, no habría sucedido, nunca se habría tocado la ganancialidad del inmueble en litigio, por lo que no podría forzarse bajo la figura de ganancialidad por ningún otro proceso que no fuera dentro del proceso de divorcio. Que la Sentencia de Divorcio no habría establecido nada, cuando el art. 142 del código de Familia señalaría aquello, no correspondería la división de bienes.
Que el proceso habría sido tramitado con vicios y a la petición de saneamiento habría sido desestimado y rechazado. La tramitación en vía familiar nunca habría sido admitido por ellos, que se rechazó por una de las jueces, que a su retiro fue reingresado, se produjeron excusas y luego su admisión. Pretende que el Juez que conoció el divorcio debió dilucidar el conflicto por lo que fuera nula la Sentencia dictada en la causa. Que si bien el texto del art. 380 del Código de Familia definiría competencia, no fuera menos cierto que en el caso no tenia porque aplicarse, por la no existencia de matrimonio con ellos.
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