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TSJ

AS/0656/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 656

Sucre:                        19 de diciembre de 2014

Expediente:                C-11-2010-S

Distrito:                        Cochabamba

Magistrada  Relatora: Dra. Eliza Sánchez Mamani

I. VISTOS

1. El recurso de casación en la forma y en  el fondo de fojas  540 a 546 vuelta, interpuesto por Edgar Orlando Montaño Rodríguez en representación de Julia   Nieves Vargas Vargas y José  Gilmar Vargas Orellana por  sí y la empresa Flores Tiquipaya, contra el Auto  de Vista de  19 de noviembre de 2009, pronunciado por  la Sala  Civil Primera de la  que  fue  Corte Superior de Justicia  del Distrito  de   Cochabamba,  dentro  del   proceso  ordinario  de consolidación de  dación    de  bienes  en  pago   y  restitución  de dinero, seguido por  la  Fundación Agrocapital representada por Fernando Cáceres Pacheco, en su  condición de Gerente General contra los hoy recurrentes, la reconvención por  invalidez parcial del   contrato  contenido  en   la   escritura  pública  959/93;   la respuesta  al recurso de  casación de  fojas  549  a  550  vuelta, el auto   de  concesión del  recurso  a  fojas   551,   los  antecedentes procesales, y:

II.   CONSIDERANDO:

2.1.  Antecedentes  del  proceso.-

Durante la tramitación de la  causa, el Juez  Primero de  Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 7  de junio  de 2004,  que   declaró  probada en   parte  la demanda de fojas  40 a 42,  así  como la excepción de ilegalidad e improbada   la  acción  reconvencional  y  las     excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, prescripción y falta  de  acción y derecho, opuestas a la  demanda; sin  costas por        ser     JUICIO doble. En  consecuencia  se declaró  la consolidación de la dación  en   pago,  como  una  prestación diversa a la  debida,  establecida en  la escritura  pública  N° 959/1993  de 20 de agosto, disponiéndose que  los demandados, suscriban las  correspondientes minutas traslativas  de  dominio a favor de la Fundación Agrocapital de los  siguientes bienes: a) Inmueble ubicado en  la  zona  de  Tiquipaya, provincia Quillacollo, con una  extensión superficial de 9.5333 m2; b) casa de dos plantas situada en la urbanización SIDUMSS, modelo de vivienda 1/311en esquina. Así como la cancelación por  parte  de los  demandados  a  favor de Agrocapital, de la  suma  de  $US 37.965.- depositados para  la conformación de la nueva sociedad anónima,  dentro  del   tercer  día   hábil  de  ejecutoriada  esa resolución.

En  grado de apelación   deducida por los demandados reconvinientes  a través  de  su   representante  Mirael Villarroel Claros, la Sala  Civil Primera de la Corte Superior de Justicia  del Distrito de   Cochabamba,  mediante  Auto   de  Vista de 19 de noviembre de  2009, cursante  de  fojas  529  a  532,  confirmó la sentencia apelada con  la modificación de que  la dación en pago cancela  totalmente  lo   adeudado  por los  demandados a  la entidad actora, sin lugar  a ninguna otra  exigencia; sin  costas en ambas instancias.

La resolución de segunda instancia, motivó que  los demandados reconvinientes a través de su  apoderado, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto  de Vista  de  19 de noviembre de 2009,  en base  a las  denuncias que  se pasan a exponer a continuación.

III.CONSIDERANDO

3.1.  Denuncias    del  Recurso   de Casación.-

a) Los recurrentes refieren que  mediante memorial cursante de fojas 92  a  93,  opusieron excepciones previas de  impersonería del    apoderado  de    la    fundación  Agrocapital  y   de    Flores Tiquipaya, obscuridad, contradicción o imprecisión en  la demanda y demanda interpuesta antes del  cumplimiento de  la condición, las  cuales no  fueron admitidas ni  resueltas  por  el Juez   a  qua  antes del  auto   de  relación procesal, lo cual  habría viciado el  proceso.  Por   lo  que   indican  como un   deber  del Máximo Tribunal de Justicia el anular el proceso hasta fojas 98, con  la  facultad  que   le  reconoce el  artículo  15  de  la  Ley  de Organización Judicial, para  ordenar al juez  inferior que  admita, tramite y  resuelva las  excepciones previas opuestas por  Julia Nieves Vargas Vargas, antes de trabarse la relación procesal.

b) Citando nuevamente la facultad establecida por  el artículo 15 de  la  Ley  de  Organización Judicial,  los   recurrentes  señalan como un   deber del  Juez   a  qua  y del  Tribunal ad  quem, la anulación  del  proceso hasta  el  auto   de  relación procesal de fecha 18 de febrero de 2000, en virtud a haberse omitido en tal determinación  “el  plazo  de   cincuenta  días”, y  tramitado  el proceso sin  plazo de prueba. Indicando que,  el hecho de que  las partes hayan propuesto sus  medios de  prueba, no  subsana  el defecto absoluto que  debió ser  saneado por  el Juez   a  qua  o en su  caso   por  el  Tribunal ad  quem, acusando  que  los  mismos pretendieron  convalidar lo  nulo  y  arbitrario;  señalan  como infringidos los  artículos 354  parágrafo I y 370 del Código de Procedimiento Civil, calificando de  ineficaz toda  la  prueba producida.

c)   Solicitan la   anulación  de   la   sentencia,  por   no   contener resolución sobre el  punto  demandado 'respecto a  la  garantía prendaría industrial sin  desplazamiento', indicando que  tanto el Juez  a  qua  como  el  Tribunal    ad   quem  olvidaron pronunciamiento expreso de  ese punto  mencionado    en la demanda, incurriendo  en  razón de ello en una  causal   de anulación de  ambos  fallos, de  conformidad  al  artículo  190  del Código de Procedimiento  Civil.

d)  Pretenden la  anulación del  Auto  de Vista y de la  sentencia, acusando falta de una adecuada fundamentación o motivación respecto del pago con   prestación diversa de la debida y,  la nulidad del pago comisorio, así como inobservancia a lo previsto por  el artículo 309  del Código Civil, indicando que la facultad de pagar con  una  prestación diversa de la debida está   reservada sólo para el deudor o debe considerarse a proposición del mismo.

Agregan que, el Juez  inferior fundó su  fallo en el artículo 454 parágrafo 1 del Código Civil, ignorando el parágrafo II, ciñéndose a la letra  muerta en un  contrato que  tiene  causa y motivo ilícito y,  que la forzada aplicación del ya   mencionado  artículo  es fundamentación errónea,  puesto  que   para    que   se   opere la dación en pago con prestación diversa de la debida previamente se requiere autorización judicial.

Que  el Juez  a quo,  en  la  sentencia impugnada a pesar de  citar el  artículo  1340  del  Código Civil, no consideró ni  analizó su contenido,  omitiendo   fundamentar su  fallo de primera instancia.

e)  Acusan que la sentencia, se fundó en los artículos 1532 y 1926, inexistentes en el Código Civil.

Recurso de casación  en el fondo:

1.  Indican que  la  dación en  pago  con  prestación diversa a  la debida pactada en  la  cláusula tercera inciso 3) del  contrato, es un  proyecto y depende de una  condición futura e incierta, como es  la  futura  conformación de  una   sociedad anónima  con la participación de la  fundación Agrocapital, Julia Nieves Vargas Vargas y José Gilmar Orellana Vargas, habiéndose también contemplado  que   esas    cláusulas   serian  establecidas   a  futuro una  vez conformada la sociedad anónima, en su escritura de constitución,  y no  formaban  parte  del  contrato  base materia  de juicio. Por  lo que  la  dación en  pago, no  paso de  ser  una   buena intención  cuya  materialización  dependía  de  un   acontecimiento futuro, como es  la  constitución  de la  sociedad anónima.

2.  Refieren, infracción  del  artículo  309   del  Código Civil, por  la inexistencia  de  la previa autorización judicial y porque la  dación en   pago  con    prestación   diversa   de   la   debida   no    se   halla legislada. Que  en  el considerando  II de  la  sentencia  recurrida  el juzgador  citó   al   tratadista   Marcel Planiol  sobre  la   dación  de pago, cuando  esa  definición no  es  aplicable al  caso de  autos por determinación  del  artículo  309   del  Código Civil vigente, puesto que  la  dación en  pago con  prestación  diversa de  la  debida, está reservada    sólo    para     el   deudor,   no    así    para     el   acreedor, requiriéndose  en  todo caso como requisito previo la  autorización judicial,  en   cuyo entendido  la  fundación  Agrocapital no  podía exigir por   su   cuenta  "el  cumplimiento  diferente  con  prestación diferente".  Que    el   A  quo    no   señaló  a   qué    fojas  consta   la autorización  judicial,   y   que    como  ésta    no   fue   objeto  de   la demanda  tampoco fue  motivo de prueba.

Que   el   Auto  de   Vista  en   el   considerando   V,   señaló  que   la inexistencia  de   la   autorización  judicial  es   inverosímil,  lo  que quiere  decir  que   en   el  proceso  existe  la  referida  autorización, pero no  señala  a que  fojas, resultando  de  ello  la  ilegal dación en pago con  prestación  diversa de la debida.

3.   Señalan violación del  artículo 1340 parágrafo 1 del Código Civil, por   la  inexistencia  del  pacto  comisorio cuya  nulidad  fue ignorada  por   el  juzgador,  puesto  que  en  el contrato se  hace expedita   la    entrega   de    los  bienes de  propiedad de  los demandados   en  favor de  la  fundación,  sin  reparar  en  su  valor económico y  monetario   en   el  momento  de  la  entrega,  que   de hecho  significa perjuicio para   los  demandados  y beneficio ilícito para  la fundación Agrocapital, extremo condenado por la ley y sancionado  con  la nulidad.

4.  Denuncian infracción a los artículos 1331  y  1333  del Código Civil y  a  los  artículos 397,  430  Y 441  de  su  Procedimiento y; manifiestan que,  la  prueba pericial de  descargo consistente en los  avalúos de  fechas 25  de  octubre de  1994  y 30  de junio de 2000, corroborada por  la de inspección de visu  fue  ignorada en la  sentencia y en  el Auto  de Vista, lo cual  justifica la  casación de las  resoluciones impugnadas.

5.   Acusan  de  infringido el  artículo  1507 del Código Civil e indican que  la  prescripción de  la  acción se halla probada,  y resulta de efectuar el cómputo desde el  19 de agosto de  1993, hasta  la   fecha  de   la   citación  con   la   demanda  de  30  de septiembre  y de 16 de  noviembre de 1998;   habiendo transcurrido  5  años,  1 mes  y 11  días,  puesto que  no existe plazo  para    el   cumplimiento  de  la  contraprestación,  y  el estipulado  sólo   rige  para  la   constitución   de la sociedad anónima. Resultando erróneo computar el plazo para  la referida prescripción desde el vencimiento de  los noventa días  otorgado para la constitución  de  la sociedad,  porque no  se  puede confundir la prestación de dar con la de hacer.

3.2.  Respuesta   al  recurso  de  casación.- Ramiro Marco Mendizabal Ocampo, en  representación  de  la Fundación   Agrocapital,  contesta   al   recurso  de  casación planteado por los demandados  reconvinientes indicando que, ninguna  de   las  pretensiones  de  nulidad expuesta por  los recurrentes  pueden  ser   atendidas  favorablemente,  debido a que  las  supuestas    omisiones   quedaron  salvadas con  el consentimiento tácito de  las  partes,  quienes pese   a  no  estar fijado el término de  prueba,  efectuaron su  proposición de  las mismas;  que   en   lo  referente  a  la  omisión en   sentencia  de referencia  a  la  garantía  de  prenda  sin desplazamiento, ese  no  es un  aspecto que  deba ser  reclamado por  ellos, sino  que  los que  podían observar el mismo eran  ellos como demandantes  y  no  así  la  otra  parte; que  lo referido a la inexistencia  de   los   artículos   1532 y  1926  en  los  cuales supuestamente  el Juez  a  quo  basa   su  sentencia,  señala que ese   aspecto  es  sólo un   error  numérico  que  no  afecta  de manera sustancial la decisión en el presente caso.

Asimismo, niegan la  existencia de  pacto comisorio indicando que  la base   de la presente acción no  es  sobre la transferencia de prenda o hipoteca alguna, sino  más  bien  respecto a un compromiso de dación en pago.

Indica que,  tanto la  sentencia como el Auto de Vista aplicaron e interpretaron correctamente el contrato base, haciéndose cumplir lo  pactado entre partes,  que  las  figuras de enriquecimiento   ilícito  como  del  pacto comisorio,       son inatendibles para  el presente caso.

3.3.  Fundamentos   de  la resolución.-

Así planteado el  recurso, pasamos a  resolverlo efectuando las siguientes consideraciones:

Sobre el recurso de casación en la forma:

En relación a las  denuncias contenidas en los incisos al y b), en la   que   los   recurrentes  refieren que   las   excepciones previas opuestas  por   ellos a  fojas 92  a  93,   no  fueron admitidas ni resueltas por  el Juez   a quo  antes del auto  de relación procesal, lo  cual  habría viciado el proceso; asimismo indican que  en  el pronunciamiento del  auto   de  relación procesal de  fecha 18 de febrero de 2000, se habría omitido la determinación del plazo de cincuenta  días,   tramitando   el proceso  sin  plazo de  prueba;   por lo cual   solicitan  la  nulidad  de  oficio del  proceso hasta  fojas   98, en  virtud al artículo  15 de la  Ley de  Organización Judicial.

Cabe  señalar   que,    revisados los   antecedentes del proceso se pudo   evidenciar que efectivamente a  fojas 92 a 93  de obrados cursa el   memorial   a  través del cual la  parte demandada­ reconviniente    opuso    excepciones    previas,  las cuales sin embargo, no fueron   admitidas,   conforme   se   desprende  del decreto cursante  a  fojas 94,  que  en  referencia  al  mismo señaló: "Estando pendiente de  resolución el  incidente suscitado  por  la

presentante sobre la nulidad de citación, pase a despacho el expediente a   despacho con el sellado necesano; con sus resultados se proveerá lo que fuere  de ley.- ...", motivo por  el cual el Juez   a  quo  no  se  pronunció en  torno a  dichas excepciones planteadas.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2014AS/0656/2014Fuente oficial