Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 656
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: C-11-2010-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Eliza Sánchez Mamani
I. VISTOS
1. El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 540 a 546 vuelta, interpuesto por Edgar Orlando Montaño Rodríguez en representación de Julia Nieves Vargas Vargas y José Gilmar Vargas Orellana por sí y la empresa Flores Tiquipaya, contra el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de consolidación de dación de bienes en pago y restitución de dinero, seguido por la Fundación Agrocapital representada por Fernando Cáceres Pacheco, en su condición de Gerente General contra los hoy recurrentes, la reconvención por invalidez parcial del contrato contenido en la escritura pública 959/93; la respuesta al recurso de casación de fojas 549 a 550 vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 551, los antecedentes procesales, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-
Durante la tramitación de la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 7 de junio de 2004, que declaró probada en parte la demanda de fojas 40 a 42, así como la excepción de ilegalidad e improbada la acción reconvencional y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, prescripción y falta de acción y derecho, opuestas a la demanda; sin costas por ser JUICIO doble. En consecuencia se declaró la consolidación de la dación en pago, como una prestación diversa a la debida, establecida en la escritura pública N° 959/1993 de 20 de agosto, disponiéndose que los demandados, suscriban las correspondientes minutas traslativas de dominio a favor de la Fundación Agrocapital de los siguientes bienes: a) Inmueble ubicado en la zona de Tiquipaya, provincia Quillacollo, con una extensión superficial de 9.5333 m2; b) casa de dos plantas situada en la urbanización SIDUMSS, modelo de vivienda 1/311en esquina. Así como la cancelación por parte de los demandados a favor de Agrocapital, de la suma de $US 37.965.- depositados para la conformación de la nueva sociedad anónima, dentro del tercer día hábil de ejecutoriada esa resolución.
En grado de apelación deducida por los demandados reconvinientes a través de su representante Mirael Villarroel Claros, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de 2009, cursante de fojas 529 a 532, confirmó la sentencia apelada con la modificación de que la dación en pago cancela totalmente lo adeudado por los demandados a la entidad actora, sin lugar a ninguna otra exigencia; sin costas en ambas instancias.
La resolución de segunda instancia, motivó que los demandados reconvinientes a través de su apoderado, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2009, en base a las denuncias que se pasan a exponer a continuación.
III.CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.-
a) Los recurrentes refieren que mediante memorial cursante de fojas 92 a 93, opusieron excepciones previas de impersonería del apoderado de la fundación Agrocapital y de Flores Tiquipaya, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición, las cuales no fueron admitidas ni resueltas por el Juez a qua antes del auto de relación procesal, lo cual habría viciado el proceso. Por lo que indican como un deber del Máximo Tribunal de Justicia el anular el proceso hasta fojas 98, con la facultad que le reconoce el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, para ordenar al juez inferior que admita, tramite y resuelva las excepciones previas opuestas por Julia Nieves Vargas Vargas, antes de trabarse la relación procesal.
b) Citando nuevamente la facultad establecida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, los recurrentes señalan como un deber del Juez a qua y del Tribunal ad quem, la anulación del proceso hasta el auto de relación procesal de fecha 18 de febrero de 2000, en virtud a haberse omitido en tal determinación “el plazo de cincuenta días”, y tramitado el proceso sin plazo de prueba. Indicando que, el hecho de que las partes hayan propuesto sus medios de prueba, no subsana el defecto absoluto que debió ser saneado por el Juez a qua o en su caso por el Tribunal ad quem, acusando que los mismos pretendieron convalidar lo nulo y arbitrario; señalan como infringidos los artículos 354 parágrafo I y 370 del Código de Procedimiento Civil, calificando de ineficaz toda la prueba producida.
c) Solicitan la anulación de la sentencia, por no contener resolución sobre el punto demandado 'respecto a la garantía prendaría industrial sin desplazamiento', indicando que tanto el Juez a qua como el Tribunal ad quem olvidaron pronunciamiento expreso de ese punto mencionado en la demanda, incurriendo en razón de ello en una causal de anulación de ambos fallos, de conformidad al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
d) Pretenden la anulación del Auto de Vista y de la sentencia, acusando falta de una adecuada fundamentación o motivación respecto del pago con prestación diversa de la debida y, la nulidad del pago comisorio, así como inobservancia a lo previsto por el artículo 309 del Código Civil, indicando que la facultad de pagar con una prestación diversa de la debida está reservada sólo para el deudor o debe considerarse a proposición del mismo.
Agregan que, el Juez inferior fundó su fallo en el artículo 454 parágrafo 1 del Código Civil, ignorando el parágrafo II, ciñéndose a la letra muerta en un contrato que tiene causa y motivo ilícito y, que la forzada aplicación del ya mencionado artículo es fundamentación errónea, puesto que para que se opere la dación en pago con prestación diversa de la debida previamente se requiere autorización judicial.
Que el Juez a quo, en la sentencia impugnada a pesar de citar el artículo 1340 del Código Civil, no consideró ni analizó su contenido, omitiendo fundamentar su fallo de primera instancia.
e) Acusan que la sentencia, se fundó en los artículos 1532 y 1926, inexistentes en el Código Civil.
Recurso de casación en el fondo:
1. Indican que la dación en pago con prestación diversa a la debida pactada en la cláusula tercera inciso 3) del contrato, es un proyecto y depende de una condición futura e incierta, como es la futura conformación de una sociedad anónima con la participación de la fundación Agrocapital, Julia Nieves Vargas Vargas y José Gilmar Orellana Vargas, habiéndose también contemplado que esas cláusulas serian establecidas a futuro una vez conformada la sociedad anónima, en su escritura de constitución, y no formaban parte del contrato base materia de juicio. Por lo que la dación en pago, no paso de ser una buena intención cuya materialización dependía de un acontecimiento futuro, como es la constitución de la sociedad anónima.
2. Refieren, infracción del artículo 309 del Código Civil, por la inexistencia de la previa autorización judicial y porque la dación en pago con prestación diversa de la debida no se halla legislada. Que en el considerando II de la sentencia recurrida el juzgador citó al tratadista Marcel Planiol sobre la dación de pago, cuando esa definición no es aplicable al caso de autos por determinación del artículo 309 del Código Civil vigente, puesto que la dación en pago con prestación diversa de la debida, está reservada sólo para el deudor, no así para el acreedor, requiriéndose en todo caso como requisito previo la autorización judicial, en cuyo entendido la fundación Agrocapital no podía exigir por su cuenta "el cumplimiento diferente con prestación diferente". Que el A quo no señaló a qué fojas consta la autorización judicial, y que como ésta no fue objeto de la demanda tampoco fue motivo de prueba.
Que el Auto de Vista en el considerando V, señaló que la inexistencia de la autorización judicial es inverosímil, lo que quiere decir que en el proceso existe la referida autorización, pero no señala a que fojas, resultando de ello la ilegal dación en pago con prestación diversa de la debida.
3. Señalan violación del artículo 1340 parágrafo 1 del Código Civil, por la inexistencia del pacto comisorio cuya nulidad fue ignorada por el juzgador, puesto que en el contrato se hace expedita la entrega de los bienes de propiedad de los demandados en favor de la fundación, sin reparar en su valor económico y monetario en el momento de la entrega, que de hecho significa perjuicio para los demandados y beneficio ilícito para la fundación Agrocapital, extremo condenado por la ley y sancionado con la nulidad.
4. Denuncian infracción a los artículos 1331 y 1333 del Código Civil y a los artículos 397, 430 Y 441 de su Procedimiento y; manifiestan que, la prueba pericial de descargo consistente en los avalúos de fechas 25 de octubre de 1994 y 30 de junio de 2000, corroborada por la de inspección de visu fue ignorada en la sentencia y en el Auto de Vista, lo cual justifica la casación de las resoluciones impugnadas.
5. Acusan de infringido el artículo 1507 del Código Civil e indican que la prescripción de la acción se halla probada, y resulta de efectuar el cómputo desde el 19 de agosto de 1993, hasta la fecha de la citación con la demanda de 30 de septiembre y de 16 de noviembre de 1998; habiendo transcurrido 5 años, 1 mes y 11 días, puesto que no existe plazo para el cumplimiento de la contraprestación, y el estipulado sólo rige para la constitución de la sociedad anónima. Resultando erróneo computar el plazo para la referida prescripción desde el vencimiento de los noventa días otorgado para la constitución de la sociedad, porque no se puede confundir la prestación de dar con la de hacer.
3.2. Respuesta al recurso de casación.- Ramiro Marco Mendizabal Ocampo, en representación de la Fundación Agrocapital, contesta al recurso de casación planteado por los demandados reconvinientes indicando que, ninguna de las pretensiones de nulidad expuesta por los recurrentes pueden ser atendidas favorablemente, debido a que las supuestas omisiones quedaron salvadas con el consentimiento tácito de las partes, quienes pese a no estar fijado el término de prueba, efectuaron su proposición de las mismas; que en lo referente a la omisión en sentencia de referencia a la garantía de prenda sin desplazamiento, ese no es un aspecto que deba ser reclamado por ellos, sino que los que podían observar el mismo eran ellos como demandantes y no así la otra parte; que lo referido a la inexistencia de los artículos 1532 y 1926 en los cuales supuestamente el Juez a quo basa su sentencia, señala que ese aspecto es sólo un error numérico que no afecta de manera sustancial la decisión en el presente caso.
Asimismo, niegan la existencia de pacto comisorio indicando que la base de la presente acción no es sobre la transferencia de prenda o hipoteca alguna, sino más bien respecto a un compromiso de dación en pago.
Indica que, tanto la sentencia como el Auto de Vista aplicaron e interpretaron correctamente el contrato base, haciéndose cumplir lo pactado entre partes, que las figuras de enriquecimiento ilícito como del pacto comisorio, son inatendibles para el presente caso.
3.3. Fundamentos de la resolución.-
Así planteado el recurso, pasamos a resolverlo efectuando las siguientes consideraciones:
Sobre el recurso de casación en la forma:
En relación a las denuncias contenidas en los incisos al y b), en la que los recurrentes refieren que las excepciones previas opuestas por ellos a fojas 92 a 93, no fueron admitidas ni resueltas por el Juez a quo antes del auto de relación procesal, lo cual habría viciado el proceso; asimismo indican que en el pronunciamiento del auto de relación procesal de fecha 18 de febrero de 2000, se habría omitido la determinación del plazo de cincuenta días, tramitando el proceso sin plazo de prueba; por lo cual solicitan la nulidad de oficio del proceso hasta fojas 98, en virtud al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Cabe señalar que, revisados los antecedentes del proceso se pudo evidenciar que efectivamente a fojas 92 a 93 de obrados cursa el memorial a través del cual la parte demandada reconviniente opuso excepciones previas, las cuales sin embargo, no fueron admitidas, conforme se desprende del decreto cursante a fojas 94, que en referencia al mismo señaló: "Estando pendiente de resolución el incidente suscitado por la
presentante sobre la nulidad de citación, pase a despacho el expediente a despacho con el sellado necesano; con sus resultados se proveerá lo que fuere de ley.- ...", motivo por el cual el Juez a quo no se pronunció en torno a dichas excepciones planteadas.
Mostrando 38 de 75 parrafos.