Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 656/2015 - L Sucre: 12 de agosto 2015 Expediente: T-25-10-A Partes: Cira Villegas Gutiérrez Vda. de Jurado. c/ Julia Daniela Paz Lema y Rosa
Alejandra Paz Lema. Proceso: Usucapión Quinquenal u Ordinario.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 386 a 394, interpuesto por Julia Daniela Paz Lema y Rosa Alejandra Paz Lema, contra el Auto de Vista Nº 45/2010 de 7 de agosto de 2010 de fs. 376 a 378 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión quinquenal, seguido por Cira Villegas Gutiérrez Vda. de Jurado contra las recurrentes, memorial de respuesta al recurso de fs. 401 a 402; Auto de concesión del recurso de fs. 403, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Tarija, dictó Auto de 20 de febrero de 2010 de fs. 324 a 326, por el que resuelve 1.- RECHAZAR la demanda reconvencional de nulidad de plano de fs. 259 a 275 vta.; 2.- Declarar PROBADA la excepción previa de prescripción de la acción de fs. 307 a 308 vta., propuesta en contra de la demanda reconvencional de fs. 259 a 275 vta., sobre acción negatoria, cancelación de partida en Derechos Reales y Daños y Perjuicios; IMPROBADA las excepciones previas de impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda reconvencional de fs. 307 a 308 vta; 3.- RECHAZAR la excepción de falta de legitimación activa de fs. 259 a 275 vta.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Julia Daniela y Rosa Alejandra Paz Lema mediante memorial de fs. 330 a 339.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 376 a 378 vta., por el que CONFIRMA el Auto apelado cursante de fs. 324 a 326.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de Julia Daniela Paz Lema y Rosa Alejandra Paz Lema, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señalan Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, violando los numerales 2 y 3 del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, alegando incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva en la resolución recurrida, que como consecuencia traería la no aplicación del art. 91 de la norma adjetiva civil, y que tal vulneración implicaría no tomar en cuenta los principios procesales del debido proceso, así como la infracción del Art. 180 del Código de Procedimiento Civil. Que lo anterior además implicaría infracción del art. 109 de la Constitución Política del Estado que iría en concordancia de lo previsto en el art. 115 de la norma señalada. Transcribiendo de manera reiterada las normas que en su concepto debieran considerarse.
Que las infracciones que aluden adquiriera mayor relevancia cuando concurre la violación del art. 328 del Código de Procedimiento Civil y aplicarían indebidamente el art. 333 de la norma procedimental y que no existen razones de hecho o derecho que justifiquen el rechazo de la demanda reconvencional.
No se habría tomado en cuenta la imprescriptibilidad de la nulidad y con ello se habría infringido el art. 1507 del Código Civil, también el art. 1492 de la misma norma, por lo que los desaciertos de segunda instancia fueran idénticos a los de primera instancia. Consideran vulnerado su derecho de acceso a la justicia, por no haber tomado en cuenta la demanda reconvencional con múltiples peticiones, transcribiendo normativa que creen pertinente. Arribando a la conclusión de que los fundamentos alegados no hubieran sido tomados en cuenta en su verdadera dimensión.
2.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba Que el Tribunal no habría valorado ni dimensionado la prueba de su parte y sobrevalorado las de contrario, acusando infracción del art. 1283 del Código Civil, cometido por ambas instancias, asimismo acusa la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Que los nuevos paradigmas de la administración de justicia habrían quedado sin tomar en cuenta, que así se explicaría la injusticia en el caso de autos.
3.- Que el recurso de casación procedería de lo expresado en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, al poner fin al litigio al confirmar la resolución judicial de primera instancia, que se verían por ello impedidas de acceso a la justicia y derecho de petición, que además su derecho estuviera garantizado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado. Describe luego los antecedentes de la resolución efectuando consideraciones desde su punto de vista de manera entreverada, concluyendo por señala que se tendría acreditada la pertinencia y procedencia del recurso planteado.
Como exposición de derecho, sin mayor disgregación señala normas del Código de Procedimiento Civil así como del Código Civil, y enumera los principios sin mayor explicación.
Concluyen solicitando que en mérito al recurso de casación en el fondo se case la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a la previsión contenida en el art. 106 de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, ultima norma que señala de manera expresa que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, disposición aplicable al presente caso de autos conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley. Consiguientemente se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión, debiendo tomarse en cuenta que:
1.- De la Doctrina de los efectos de la usucapión: Respecto al tema, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos, desarrolló jurisprudencia sobre los efectos que genera una Sentencia de usucapión, entre los que citamos lo razonado en el Auto Supremo No. 262 de 25 de agosto de 2011 en el que señaló lo siguiente: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. En ese contexto, ... que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios..."¸ criterio que ha sido admitido por este Tribunal en distintas resoluciones, esto por precautelar no solo el derecho de los litigantes, sino que en aplicación del principio de seguridad jurídica, constituida como un mandato para los administradores de justicia de velar porque terceros no se vean afectados con una demanda en la que no participaron y de que el fallo a ser emitido en un juicio de usucapión sea efectivo.
Para tal aspecto corresponde citar la Sentencia Constitucional 0010/2010-R, de 6 de abril de 2010, en la que dedujo lo siguiente: “Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos”, consiguientemente que para que el usucapiente pueda adquirir el derecho de propiedad, es necesario adjuntar el registro de propiedad debidamente actualizado, en la que figuren los titulares del bien a ser afectado con la usucapión para que de esta manera la Sentencia pueda ser ejecutable, pueda ser efectiva en cuanto a su inscripción en la oficina de Derechos reales, entidad que verificará a qué titulares afectará ese efecto extintivo de la Sentencia de usucapión en cuanto al derecho de propiedad.
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