Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 656/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Oruro 34/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Virginia Laura Mogro Rocha de Orellana
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 144 a 148 vta., Virginia Laura Mogro Rocha de Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2011 de 12 de septiembre, de fs. 125 a 128 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisco Medina Orellana contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 07/2011 de 30 de abril (fs. 322 a 336), por la que declaró a Virginia Laura Mogro Rocha de Orellana, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, condenándole a la pena de tres años y cuatro meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de Oruro, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 94 a 100 vta.), resuelto por Auto de Vista 15/2011 de 12 de septiembre (fs. 125 a 128 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 30 de septiembre de 2011 (fs. 129), interpuso recurso de casación el 6 de octubre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente señala que invocó precedentes contradictorios que no fueron observados ni considerados en el Auto de Vista impugnado, siendo que la interpretación que pretendía es de que la conducta del imputado debe adecuarse a los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 271 del CP, teniendo en cuenta que la víctima tuvo una incapacidad certificada por el Médico Forense con 30 días de impedimento; sin embargo, la víctima en el presente caso no tuvo ni un solo día de incapacidad debido a que asistió con normalidad a su fuente laboral; en consecuencia, no se configuró el tipo penal. Además, refiere que el Auto de Vista en su fundamentación, señaló que fue un lapsus señalar como delito de Lesiones Graves y Leves el art. 171 del CP, cuando el Tribunal de alzada no puede convalidar de oficio un error de forma o un error de tipeo; por lo que denuncia la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en su elemento al derecho a la defensa y la seguridad jurídica y la existencia de un defecto absoluto insubsanable conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Por otra parte, expresa que el Auto de Vista señaló que la prueba codificada como MP-D3, señala la existencia de tres heridas y a la vez tres fechas distintas, haciendo sólo una consideración genérica arguyendo extremos que jamás fueron referidos o señalados con referencia al recurso de apelación restringida y sin considerar lo señalado en el precedente que invocó. Por lo referido pretende la aplicación del art. 6 del CPP, porque la carga de la prueba corresponde al acusador público y particular, de modo que al existir una prueba que señala que existen tres heridas distintas en tres fechas distintas, se genera una duda razonable; por lo cual, se debe aplicar el In Dubio Pro Reo.
La parte recurrente señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 19 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006 y 369 de 5 de abril de 2007 y las Sentencias Constitucionales 0683/2005-R de 20 de junio, 753/2003-R de 4 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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