Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 656/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 134/2015
Parte Acusadora : Encarnación Mamani de Acarapi y otros
Parte Imputada : Delia Gonzales Alcón y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 1298 a 1299 vta., Delia Gonzales Alcón, Eulogio Escobar Choque y Lucas Laura Castillo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2015 de 21 de mayo de fs. 1285 a 1287 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Encarnación Mamani de Acarapi, Raúl Mamani Morales y Victoriano Acarapi contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella y acusación particular de Encarnación Mamani de Acarapi, Victoriano Acarapi Aguilar y Raúl Mamani Morales de fs. 1 a 3 vta.; una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 08/2014 de 22 de agosto (fs. 1224 a 1229), declarando a Eulogio Escobar Choque y Delia Gonzales Alcón, autores del delito de Despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP; imponiéndoles una pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión y contra Lucas Laura Castillo autor y culpable en grado de Cómplice del delito de Despojo, tipo penal previsto en el art. 351 con relación al art. 23 del CP, condenándolo a un año y seis meses de reclusión, concediéndoles a favor de Delia González Alcón y Eulogio Escobar Choque la suspensión condicional de la pena y a favor de Lucas Laura Castillo el perdón judicial.
b) Contra la Sentencia emitida, los acusados interpusieron apelación restringida por (fs. 1235 a 1238 vta.), resuelta por Auto de Vista 28/2015 de 21 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 1285 a 1287 vta., la que fue admitida y declarada improcedentes las cuestiones planteadas y consecuentemente confirma la Sentencia.
c) Que notificados los acusados con el referido Auto de Vista, el 14 de agosto de 2015, interpusieron recurso de casación el 21 de agosto del presente año en curso, el mismo que es sujeto a examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
1) Como primer motivo, los recurrentes denuncian, que el Tribunal de alzada estableció una correcta valoración de las pruebas por el Tribunal de mérito, cuando de manera contraria no se describe cómo lo realizó esta valoración cuando en la Sentencia se omitió otorgar el valor a cada una de ellas, incumpliendo los arts. 171, 172 y 173 del CPP; asimismo, cuando confunde las pruebas de cargo como si fueran de descargo, dando lugar a una distorsión en la valoración de las mismas.
2) El segundo motivo, argumentan la vulneración de los principios de inmediación y continuidad, toda vez que el juicio oral duró más de cinco años, a consecuencia de las suspensiones reiteradas atribuibles a los querellantes y abogados, vulnerando los arts. 329, 330, 334, 335 inc. 2) y 336 del CPP.
3) El tercer motivo, referido a la violación del principio “reformatio in peius” toda vez que el Tribunal de apelación realizó una mala interpretación de las normas procedimentales, al disponer el reenvío del proceso que implica la anulación de todo el juicio, sin haber causado perjuicio al apelante, determinando un nuevo juicio por el tribunal o juzgado, el que realizará una mejor valoración de las pruebas y hechos, extremo que dio lugar a la Sentencia ahora apelada. De lo que se evidencia que el Tribunal de alzada dio una distorsionada interpretación del art. 413 párrafo tercero del CPP, en contradicción con el precedente contradictorio (que no se la cita) y la norma legal referida.
4) El cuarto motivo, está referido a que el Tribunal de apelación no cumplió con la revisión o control de oficio, de las actuaciones procesales ante las suspensiones de audiencias atribuibles a la parte querellante sin justificativo, incumpliendo el art. 335 inc. 2) del CPP, incumpliendo el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, omisión que incurre en defecto absoluto insubsanable previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera la garantía del debido proceso prevista en el art. 115.II de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.
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