Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 656
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente : 161/2015-S
Demandante : Cintia Medinacely
Demandada : Empresa Pollos Anda Luz
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación (fs. 269 a 272) interpuesto por Sergio Fernández Espíndola representando a Cintia Medinacely, contra el Auto de Vista Nº 52/2015 de 16 de abril (fs. 260 a 265 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso por pago de beneficios sociales incoado por Julio Auza Durán, contra Integración Avícola del Sur “Pollo Andaluz”; el Auto Nº 10/2015 de 13 de mayo (fs. 279 y vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Por memorial corriente de fs. 3 a 4 Julio Auza Durán acude a esta jurisdicción demandando el pago de beneficios sociales a Integración Avícola del Sur “Pollo Andaluz”, representada legalmente por Olga Blacutt de Conzelman, quien fue señalada como propietaria, a lo que y conferido respectivo trámite la Juez Segundo de partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció Sentencia de 15 de octubre de 2011 (fs. 212 a 215), declarando improbada la demanda, e, improbada la excepción de prescripción, sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento del precitado Fallo, Sergio Fernández Espíndola representando legalmente a Cintia Medinacely (apersonada al proceso a nombre de los hijos menores del demandante, fallecido a ese momento) por memorial de fs. 219 a 221, opone recurso de apelación, que puesto en conocimiento de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, motivó el pronunciamiento del Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó la Sentencia de grado, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el citado Auto de Vista, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo, por medio de escrito saliente a fs. 269 a 272, en el que previa reseña de antecedentes procesales, plantea:
• El Auto de Vista impugnado en su cuarto considerando “indica la garantía constitucional del debido proceso, fundamentando esta afirmación…está demostrado que tanto la juez a quo…y los vocales de la sala social y administrativa del Tribunal departamental de justicia de Tarija, son enemigos de la clase trabajadora…frente a una total parcialización, favoretismo y una falta de sinderisis jurídica en favor de la parte demandada” (sic).
• Señala que el acta de conciliación (fs. 1), brinda la fe probatoria sobre la relación laboral sostenida entre las partes, aspecto que fuera corroborado por la solicitud de vacación de 16 de enero de 2006, la nota de pedido de cancelación de sueldos (fs. 63), aviso de baja de la Caja Nacional de Salud (CNS) (fs. 64), llamada de atención de parte de la demandada al actor (fs. 65 y 67) y almanaque donde se halla trabajando el actor (fs. 186).
• Aduce que el Tribunal de Alzada “habiendo quebrantando, infringido, cercenado y conculcado el arts. 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 arts. 1, 2 y 3; Decreto Supremo Nº 28699 en su art. 2” (sic).
• Agrega que el Testimonio Nro. 171/2011 de la declaratoria de heredero, de los bienes acciones y derechos del que en vida fue: Julio Auza Durán en favor de sus hijos merece toda la fe probatoria de los arts. 1083 y 1094 del Código Civil (CC) que acreditase los derechos irrenunciables de los herederos forzosos para percibir la indemnización por tiempo de servicios, conforme ordena el art. 88 de la Ley General del Trabajo (LGT), norma que el recurrente denuncia como violada, transcribiéndola a continuación como también los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 1260 de 5 de julio de 1948.
• Dirigiéndose a este Tribunal el recurrente manifiesta que “está demostrado que los señores vocales de la sala social y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con total desconocimiento y una flagrante infracción, violación, quebrantamiento y cercenamiento al desconocer los derechos fundamentales de los beneficiarios…herederos forzosos del que en vida fue julio Auza Durán a lo que prevé el Código Niña, Niño y Adolescente Ley Nº 548 Ley de 17 de julio de 2014 art. 1” (sic).
• Señala que la relación laboral entre Julio Auza Durán y Olga Liliana Blacutt vda. de Conzelman está probada de acuerdo a la Escritura Pública Nº 331/2003 de constitución de sociedad accidental (fs.82-83), el contrato de obra (fs.93-95) y el contrato colectivo (fs. 103 a 106). Con ello –aduce- se prueba que la demandada habría encubierto una relación laboral en contrasentido a lo previsto por el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.1. Petitorio
Finalmente el recurrente señala que siendo evidente la existencia de error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal citada en el recurso este Tribunal case el Auto recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda en todas sus partes, así como de imponerse costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Conforme se condensó precedentemente las resoluciones de instancia concluyeron que en el caso de autos no existió una relación laboral entre Julio Auza Durán y la Empresa Pollos Andaluz, situación sobre la que en esencia en casación gira el argumento recursivo, manifestando que al contrario tal relación en efecto existió y prueba de ello fueran varias literales inmersas en obrados. Por otro lado la parte recurrente también propone vulneración de normas laborales que garantizan el goce de los beneficios sociales sobre derechohabientes a muerte del causante (art. 88 de la LGT, y los arts. 2 y 3 del DS Nº 1260 de 5 de julio de 1948) y normas que rigen la protección de la Niñez y Adolescencia en Bolivia (art. 1 de la Ley Nº 548)
II.1.1. En primer término recordar que este Tribunal sobre las características que distinguen a la relación laboral tiene dicho: que “En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, a saber:
a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero, determinará la existencia básica de una situación de subordinación laboral. La doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relieve también el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre la trabajadora o el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de la o el trabajador.
b) Prestación del trabajo por cuenta ajena; Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica indistintamente. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quien corre con todos los riesgos, y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: i) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; ii) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, iii) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
c) Percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Para el caso de autos, más allá de la afirmación y versión propia de la parte recurrente, la relación laboral con notas de subordinación, dependencia y trabajo por cuenta ajena, no fueron acreditadas en el proceso como bien concluyeron los de instancia, ya que si bien se avizora la realización de una labor manual, como lo es el proceso de faeneado de pollos, tal actividad se encontró sujeta a un tipo de relación entre Pollos Andaluz y una Sociedad en la que Julio Auza Durán formó parte, no habiéndose probado que sobre ella existieron rasgos típicos de subordinación y dependencia, al contrario como se corroboró en Sentencia al demandante “se le pagaba de acuerdo a la cantidad de pollos que pelaba (fs.196 a 198)” [sic].
II.1.2. La recurrente, plantea la tesis de existencia de relación laboral apoyada en la apreciación de: la Escritura Pública Nº 331/2003 de constitución de sociedad accidental (fs. 82 a 83), el contrato de obra (fs. 93 a 95) y el contrato colectivo (fs.103-106), literales sobre las que denuncia errónea valoración de la prueba; sin embargo, esta relación de documentos no va acompañada de una sustentable argumentación que haga pasible un nuevo análisis en sede de recurso de casación, ya que a partir de ellas no se señala cuál el error de hecho o el error de derecho en el que hayan incurrido las autoridades de instancia en la valoración de las pruebas, y más importante aún, no se brinda un planteamiento razonable de cuál la hipotética situación sobre la valoración de esas pruebas sobre el resultado final del proceso, si se tiene presente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista vertieron criterio razonable sobre el cuerpo probatorio y las conclusiones extraídas sobre la existencia o no de una relación laboral en los periodos señalados a lo largo del proceso; más cuando, se tiene que la documental señalada señala a fechas muy posteriores al año 1994, gestión que la demanda tiene como inicio de la relación laboral.
Además, es claro, que la norma prevé un posible análisis sobre la prueba en sede casacional; empero, tal labor, por el respeto a los principios de producción probatoria que rigen el proceso, deberá estar abastecida por una argumentación sólida y razonable sobre los errores incurridos por los jueces y tribunales, errores enfocados en cuál el razonamiento errado, cuál el eventual resultado de un absurdo o bien cual la prueba que por sí misma tenga la suficiente fuerza de cambiar la decisión final del Fallo; estas exigencias, no fueron cumplidas por el recurrente, pues su alegato es limitado a realizar una cita textual de piezas del expediente para seguidamente ofrecer una conclusión, aspecto que como se tiene dicho no cumple los requisitos procesales en cuanto es la argumentación de un error de hecho o derecho.
En igual sentido, la vinculatoriedad entre un error de hecho o bien uno de derecho, no se limita a un simple enunciado de disconformidad con el valor o resultado que los de instancia brindaron a una prueba o la articulación de la valoración integral del conjunto del cuerpo probatorio, sino, busca el error al configurar o determinar un hecho; es decir, proponiendo una teoría fáctica, refuta lo concluido ya sea en la Sentencia o el Auto de Vista, con el fin de aplicar sobre ella una norma en específico. Esta exigencia, si bien en apariencia denota cierto rigor, es en la práctica supeditada a la explicación de parte del que recurre a brindar al Tribunal de casación información suficiente para constituir un posible examen sobre lo decidido en instancias precedentes; empero, como se reitera, en el escrito de casación suscrito por Sergio Fernández Espíndola, tal aspecto no es visible, pues arguye –casi circularmente- que la Sentencia y el Auto de Vista basaron sus decisiones errónea valoración de a prueba, sin mencionar de qué pruebas se tratase, cuál la omisión de modo al menos genérico, y principalmente cuál el resultado de esa omisión, más allá claro, del descontento con las resultas del trámite.
II.1.3. En cuanto a la denuncia de vulneración de los art. 88 de la LGT, y los arts. 2 y 3 del DS Nº 1260 de 5 de julio de 1948, la Sala tiene presente y da por correcto el razonamiento y conclusión efectuada por el Tribunal de apelación, pues la previsión del art. 88 de la LGT es pasible en función a dos elementos uno de los cuales se enfoca en el deceso del trabajador; empero imprescindiblemente se hace necesario que éste como fuente y origen de los derechos, en efecto haya sostenido en vida una relación laboral amparada por la LGT, situación que como se reitera, en la especie no aconteció.
II.1.4. Finalmente en torno a la denuncia de transgresión de la Ley Nº 548, puntualizar que por disposición expresa del art. 9 del CPT, “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo”; entendiendo ello, emanará tal competencia en tanto y cuanto sea el juez laboral quién identifique la existencia de una relación laboral emergente de un contrato de trabajo, valiéndose en esa Empresa, no de los argumentos de las partes sino de la inferencia obtenida a partir de la actividad probatoria y la determinación de hechos; en tal sentido el recurrente, sugiere que el Tribunal de Alzada transgredió las previsiones contenidas en el art. 1 del Código Niña, Niño y Adolescente, cuando en todo caso tal norma ni entró en riña ni converge al debate sobre el derecho laboral controvertido, menos aún se enlaza a un criterio jurídico razonable que proponga su violación, interpretación errónea o aplicación indebida.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, careciendo las mismas de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, con la facultad conferida por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.269 a 272, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola representando a Cintia Medinacely contra el Auto de Vista 52/2015 de 16 de abril.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 656
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente : 161/2015-S
Demandante : Cintia Medinacely
Demandada : Empresa Pollos Anda Luz
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación (fs. 269 a 272) interpuesto por Sergio Fernández Espíndola representando a Cintia Medinacely, contra el Auto de Vista Nº 52/2015 de 16 de abril (fs. 260 a 265 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso por pago de beneficios sociales incoado por Julio Auza Durán, contra Integración Avícola del Sur “Pollo Andaluz”; el Auto Nº 10/2015 de 13 de mayo (fs. 279 y vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Por memorial corriente de fs. 3 a 4 Julio Auza Durán acude a esta jurisdicción demandando el pago de beneficios sociales a Integración Avícola del Sur “Pollo Andaluz”, representada legalmente por Olga Blacutt de Conzelman, quien fue señalada como propietaria, a lo que y conferido respectivo trámite la Juez Segundo de partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció Sentencia de 15 de octubre de 2011 (fs. 212 a 215), declarando improbada la demanda, e, improbada la excepción de prescripción, sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento del precitado Fallo, Sergio Fernández Espíndola representando legalmente a Cintia Medinacely (apersonada al proceso a nombre de los hijos menores del demandante, fallecido a ese momento) por memorial de fs. 219 a 221, opone recurso de apelación, que puesto en conocimiento de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, motivó el pronunciamiento del Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó la Sentencia de grado, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el citado Auto de Vista, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo, por medio de escrito saliente a fs. 269 a 272, en el que previa reseña de antecedentes procesales, plantea:
• El Auto de Vista impugnado en su cuarto considerando “indica la garantía constitucional del debido proceso, fundamentando esta afirmación…está demostrado que tanto la juez a quo…y los vocales de la sala social y administrativa del Tribunal departamental de justicia de Tarija, son enemigos de la clase trabajadora…frente a una total parcialización, favoretismo y una falta de sinderisis jurídica en favor de la parte demandada” (sic).
• Señala que el acta de conciliación (fs. 1), brinda la fe probatoria sobre la relación laboral sostenida entre las partes, aspecto que fuera corroborado por la solicitud de vacación de 16 de enero de 2006, la nota de pedido de cancelación de sueldos (fs. 63), aviso de baja de la Caja Nacional de Salud (CNS) (fs. 64), llamada de atención de parte de la demandada al actor (fs. 65 y 67) y almanaque donde se halla trabajando el actor (fs. 186).
• Aduce que el Tribunal de Alzada “habiendo quebrantando, infringido, cercenado y conculcado el arts. 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 arts. 1, 2 y 3; Decreto Supremo Nº 28699 en su art. 2” (sic).
• Agrega que el Testimonio Nro. 171/2011 de la declaratoria de heredero, de los bienes acciones y derechos del que en vida fue: Julio Auza Durán en favor de sus hijos merece toda la fe probatoria de los arts. 1083 y 1094 del Código Civil (CC) que acreditase los derechos irrenunciables de los herederos forzosos para percibir la indemnización por tiempo de servicios, conforme ordena el art. 88 de la Ley General del Trabajo (LGT), norma que el recurrente denuncia como violada, transcribiéndola a continuación como también los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 1260 de 5 de julio de 1948.
• Dirigiéndose a este Tribunal el recurrente manifiesta que “está demostrado que los señores vocales de la sala social y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con total desconocimiento y una flagrante infracción, violación, quebrantamiento y cercenamiento al desconocer los derechos fundamentales de los beneficiarios…herederos forzosos del que en vida fue julio Auza Durán a lo que prevé el Código Niña, Niño y Adolescente Ley Nº 548 Ley de 17 de julio de 2014 art. 1” (sic).
• Señala que la relación laboral entre Julio Auza Durán y Olga Liliana Blacutt vda. de Conzelman está probada de acuerdo a la Escritura Pública Nº 331/2003 de constitución de sociedad accidental (fs.82-83), el contrato de obra (fs.93-95) y el contrato colectivo (fs. 103 a 106). Con ello –aduce- se prueba que la demandada habría encubierto una relación laboral en contrasentido a lo previsto por el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
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