Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 656/2016
Sucre: 15 de junio 2016
Expediente: LP -143- 15 – S
Partes: Abdón Rojas Nacho y Eva Medina de Rojas c/ Ibis Adriana Arteaga
Alanoca y Ana Verónica Ruiz Arteaga
Proceso: Ordinario sobre acción reivindicatoria, acción negatoria, pago de
daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 454 a 457, interpuesto por Ana Verónica Ruiz Arteaga, y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 493 a 495, formulado por Ibis Adriana Arteaga Alanoca contra el Auto de Vista Nº 177/2014 de 2 de junio, cursante de fs. 447 a 448 y su complemento de fs. 452, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre sobre acción reivindicatoria, acción negatoria, pago de daños y perjuicios seguido por Abdón Rojas Nacho y Eva Medina de Rojas contra las recurrentes, las respuestas de fs. 462 a 465 y vta., y de fs. 502 a 505 y vta., el Auto de fs. 506 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 379/2012, cursante de fs. 363 a 367 y vta., Resolución que fue anulada por Auto de Vista Nº 110/2013, de fs. 409 a 410 y vta., en cuyo cumplimiento se emitió la Sentencia Nº 133/2013 de 14 de agosto, cursante de fs. 418 a 422, que declaró probada en parte la demanda principal, disponiendo haber lugar a la reivindicación del bien inmueble ubicado en calle Adolfo García Nº 328 de la Zona Final Los Andes, con una superficie de 250,00 m2., registrado bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0101639, ordenando para que las demandadas, hagan entrega del citado bien a favor de los demandantes en el plazo de 30 días de ejecutoriada la referida Resolución; e improbada la demanda en cuanto a la acción negatoria, al no haberse demostrado objetivamente su concurrencia, así como de los daños y perjuicios, asimismo declaró improbada la acción reconvencional interpuesta por Ibis Adriana Arteaga Alanoca, sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por las demandadas, fue resuelto por Auto de Vista Nº 177/2014 de 2 de junio, cursante de fs. 447 a 448 y su Auto complementario de fs. 452, que confirmó en forma total la Sentencia apelada, con el fundamento de que, el actor Abdón Rojas Nacho, habría adquirido la propiedad del derecho propietario del total del inmueble lote de terreno causa y motivo de Autos, y Eva Medina de Rojas, por disposición de los arts. 101 y 111 del Código de Familia, habría ingresado a la comunidad de gananciales compartiendo el derecho propietario con el titular sobre la integridad del inmueble citado, además se evidenciaría la posesión natural y civil a favor de ambos cónyuges desde la fecha del registro del título previsto por el art. 88.III del Código Civil, asimismo las demandadas Ibis Adriana Arteaga Alanoca y Ana Verónica Ruiz Arteaga, en particular la primera esposa de hecho de Fortunato Ruiz Ibáñez, conocedora de la transferencia a favor de los esposos ahora actores, habría continuado ocupando el inmueble lote de terreno con actos de mala fe e intranquilizando la posesión de los titulares; actos y hechos que, no podrían justificar la acción reconvencional de usucapión pretendida; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Ana Verónica Ruiz Arteaga, e Ibis Adriana Arteaga Alanoca.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso interpuesto por Ana Verónica Ruiz Arteaga de fs. 454 a 457, con respecto a la nulidad o de forma, se tiene lo siguiente:
Que, la prueba que cursa a fs. 1, fs. 3-5, fs. 8 y fs. 9, establecerían que la propiedad que se pretende reivindicar no sería aquel que se dice, sino otra al que poseería desde hace más de 30 años, situación que no habría sido tomada en cuenta por Auto de Vista, agrega que, por la certificación emitida por asesoría jurídica del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, la propiedad del actor se encontraría en la manzana 95 lote s/n con una superficie de 250 mts2 con Código Catastral Nº 06-079-001, y colindaría al Norte con vecino, al Sur con vecino, al Este con vecino y al Oeste con la calle Adolfo García, lo que evidenciarían, que están consignados en diferentes Distritos, Manzanas y Lotes, aspecto que no hubieran sido tomadas en cuenta por los juzgadores de instancia, por lo que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia habría infringido lo previsto por el art. 1283 del Código Civil.
Asimismo refiere que, no habría cumplido con lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al haberse apartado de los fundamentos de la apelación de fs. 426 – 429.
Con esos argumentos considera que, correspondería dar cumplimiento a los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
En el recurso de casación en el fondo:
Señala que, el padre de sus hijas menores, los habría cedido a título gratuito en compensación de la pensión de asistencia familiar, tanto a sus hijas como su persona, el lote de terreno de 250 m2., ubicado en la Villa Los Andes, calle José Balboa esquina Arzabe, que estaría registrado en DD.RR. bajo la Ptda. 1526, Fojas 1526, Libro 1 “D” del año 1977, cuyo derecho, si bien no estaría inscrito en DD.RR. sin embargo la Partida de propiedad no está cancelada, y que estaría poseyendo desde el año 1979, por lo que habría cumplido el presupuesto de la prescripción adquisitiva o usucapión.
Por otro lado refiere que, su derecho propietario sería distinto a los que los actores pretenderían reivindicar, puesto que, los actores de acuerdo a la certificación de tradición acompañada como prueba a fs. 1, su derecho emergería de la Ptda. 00661 fs. 00661, Libro “D” del año 1980 ubicado en la ex hacienda Yunguyo, Parroquia de San Pedro de El Alto que sería distinto a lo que tienen la posesión del lote de terreno ubicado en Villa Los Andes, calle José Balboa esq. Arzabe de la ciudad de El Alto, por lo que los juzgadores de instancia determinaron erróneamente y aplicado indebidamente el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que, el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta los fundamentos esgrimidos en el memorial de respuesta y los documentos acompañados, ya que los mismos nacen de la pensión de asistencia familiar a favor de las hijas Mónica y Ana Verónica Ruiz Arteaga, y que los mismos serian irrenunciables conforme al art. 24 del Código de Familia.
Asimismo manifiesta que, en el Auto de Vista, se abrían violado los arts. 1318-3), 1319 y 1451 del Código Civil y 515-1) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando, se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia.
A su vez, los demandantes a través de su representante Mary Bertha Rojas Medina, por memorial de fs. 462 a 465 y vta., responden al recurso de nulidad o en la forma:
Que, durante la tramitación del proceso, las demandadas habrían sido legalmente notificadas y que no se los hubiera causado indefensión, por cuanto habrían tenido la oportunidad de poder ofrecer todos sus medios probatorios, cuyo trámite incluso habría sido fiscalizado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº D-175/2012, cursante de fs. 336 a 337 y vta., que anula obrados hasta fs. 304 ordenando se pronuncie una nueva Sentencia y por Auto de Vista Nº 110/2012 cursante de fs. 409 a 410, que anula obrados hasta fs. 363, ordenando la regularización del proceso, actos procesales que habrían sido cumplidos, asimismo señalan que, los incidentes planteados por la recurrente por otros vicios procesales denunciados, habrían sido subsanados oportunamente, por los que los vicios reclamados en el presente recurso y que no fueron incidentados en su oportunidad, se encontrarían convalidados por el principio de convalidación y preclusión.
También refieren que, la recurrente no habría cumplido con lo determinado por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, al no haber planteado con la fundamentación, el agravio sufrido, además el recurso sería incompleto al no solicitar la anulación en el marco del art. 254 el C.P.C., y que las normas acusadas de infringidas, arts. 1286, del Código Civil y arts. 397, 476 de su Procedimiento habrían sido objetivamente aplicadas.
Concluye solicitando la aplicación del art. 271 num. 1) y 272 del C.P.C.
En cuanto al recurso en el fondo:
Refiere que no es cierto, que el Auto de Vista habría realizado una incorrecta aplicación de los arts. 1453 parágrafo I) y 1545 del Código Civil, por cuanto la parte demandada nunca habría aportado prueba alguna que justifique y demuestre su legitimidad para oponerse a la demanda de reivindicación y menos habría probado su derecho a usucapir sobre el inmueble en litigio.
Por otro lado refiere que la recurrente en el recurso denuncia violación, sin especificar en qué consistiría la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, referidas a aspectos que no habrían sido motivo de impugnación en apelación, y de igual manera en su recurso de alzada habría cuestionado aspectos que fueron resueltas en ambas instancias.
Concluye solicitando, se declare infundado el recurso de casación en el fondo e improcedente el de nulidad o en la forma
A su vez, la demandada Ibis Adriana Arteaga Alanoca, por escrito de fs. 493 a 495, interpuso el recurso de casación, denunciando en la forma:
Que los presentantes del memorial de fs. 107, serían Abdón Rojas Nacho y Eva Medina de Rojas, sin embargo en dicho memorial se extrañaría la firma del segundo de los nombrados, en franca violación del art. 92 num. IV) del Código de Procedimiento Civil, pese a ello se habría calificado el proceso en ordinario de hecho y abierto el término probatorio, caso similar habría ocurrido con el memorial de fs. 186 en el que no aparece la firma de Eva Medina de Rojas, que sin embargo se habría dado curso al mismo, aspecto que vulneraría el debido proceso y causando inseguridad jurídica.
Agrega que el Juez A quo, solo habría anulado obrados hasta fs. 18 y por Resolución No. d- 175/2012 el Tribunal de Alzada habría anulado hasta fs. 304, sin tomar en cuenta lo que prescribirían los arts. 3 num. 1), 90 y 92 num. IV), infringiendo dicha normas así como los arts. 3 num. 1) del Adjetivo civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
En el fondo:
Señala que, el Tribunal de Alzada habría confirmado la Sentencia, sin haber realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas y presentadas por las partes, y sin tomar en cuenta la congruencia, entre las pruebas aportadas por los demandantes, la parte considerativa y la parte resolutiva.
Asimismo refiere que, el Auto de Vista no contendría una debida fundamentación a los puntos apelados, relativos a la valoración de la prueba, de los agravios y violaciones a los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y art. 377 del Adjetivo Civil.
Por otro lado señala que, en ninguno de los documentos presentados por los demandantes se evidenciaría que, Eva Medina de Rojas tenga derecho propietario, extremos que no habrían sido valorados por los Juzgadores de instancia.
Agrega que, lo señalado en el Auto de Vista en el 2do. considerando, num. 2), violaría los arts. 1283, 1286 del Código Civil y 377 del Adjetivo Civil, por no demostrar lo pretendido mediante documento público e inscrito en DD.RR.
Que, como re convencionista habría demostrado su posesión del bien objeto de la demanda desde hace treinta años.
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