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TSJ

AS/0656/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 656/2016-RRC

Sucre, 31 de agosto 2016

Expediente : Santa Cruz 32/2016

Parte Acusadora : Renato López Vargas y otra

Parte Imputada :Patricia Blanco Rojas y otro

Delitos : Estafa y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 408 a 410 Renato López Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100 de 29 de octubre de 2015, de fs. 398 a 403, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por Erminia Flores Torrez y el recurrente contra Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 335 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Previa conversión de la acción penal pública a privada (fs. 149), por Sentencia 9/2009 de 15 de agosto (fs. 264 a 291 vta.), el Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de reclusión; siendo absueltos del delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, tipificado en el art. 229 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Renato López Vargas y Erminia Flores Tórrez (fs. 297 a 300), así como los imputados Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza (fs. 303 a 310), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 127 de 3 de noviembre de 2009 (fs. 326 a 328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 294/2015 RRC-L de 17 de junio (fs. 386 a 393); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 100 de 29 de octubre de 2015 (fs. 398 a 403), que declaró: “ADMISIBLES e IMPROCEDENTES los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por los querellantes Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas de fs. 1.148 a 1.158 y vta. y por ende del señor Fiscal de Materia Dr. José Tarqui Flores de fs. 1.159 a 1.171 de obrados respectivamente, contra la Sentencia Absolutoria No. 03/2015 de fecha 14 de enero de 2015…” (sic), motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 428/2016-RA de 13 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia defectos absolutos que vician de nulidad el Auto de Vista impugnado, señalando que: “En el indicado tercer considerando se alude a la comisión de un delito de homicidio (considérese que la presente causa es por la comisión del delito de estafa) a cargo de ENRIQUE FERNÁNDEZ TARDÍO” (sic), sobre el Cuarto Considerando refiere: "se enumeran como testigos de cargo a FELIX CASTRO GUZMÁN, JUAN PABLO TABOADA FLORES Y GINA GUARDIA DE GAGREDA, persona que no tienen absolutamente ninguna relación con el caso de autos. Al parecer, los indicados son testigos de un delito de asesinato y no corresponde a la causa presente” (sic), además de cuestionar, que: “En el quinto considerando se indica al Fiscal a cargo () el DR JOSÉ HERALDO TARQUI FLORES. Empero, el presente es un proceso penal convertido en acción privado por lo que no existe Fiscal acusador” (sic), alegando por consiguiente, que en el penúltimo Considerando se alude a "ENRIQUE FERNÁNDEZ HURTADO, JUDITH GUTIÉRREZ YÉPEZ Y GABRIELA RUEBA GUTIÉRREZ como acusados por el delito de asesinato” (sic), para finalmente establecer, que: “En la parte resolutiva el Auto de Vista señala que los querellantes son ANDRÉS ROJAS ROMERO Y AURORA JIMÉNEZ DE ROJAS. Empero, en el presente proceso los querellantes somos RENATO LÍPEZ VARGAS Y ERMINIA FLORES TORREZ. Igualmente en la parte resolutiva se pronuncia a favor de los acusados ENRIQUE FERNÁNDEZ HURTADO, JUDITH GUTIÉRREZ YÉPEZ Y GABRIELA RUEDA GUTIÉRREZ. Empero en el presente proceso los acusados-condenados son PATRICIA BLANCO ROJAS Y MIGUEL ANGEL CASSAL INZA.” (sic), cuestionando de esta manera la redacción y los datos consignados en el Auto de Vista impugnado, que no corresponden al presente proceso, estado viciado de nulidad el Auto de Vista impugnado por incongruente.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que la Sala Penal del Tribunal Supremo declare fundado el recurso y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando el pronunciamiento de un Auto de Vista que guarde la debida congruencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 428/2016-RA, cursante de fs. 420 a 422 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusador, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida.

El recurrente conjuntamente la co-querellante Erminia Flores Tórrez, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2009 de 15 de agosto, argumentado en lo principal que:

1) Existe errónea aplicación del art. 37 del CP, debido a que el Juzgador no fue consecuente con su razonamiento a tiempo de imponer la pena, considerando sólo la inexistencia de antecedentes penales para imponer una pena media entre el mínimo y máximo, cuando existían agravantes como encontrarse en superioridad por sus conocimientos del ramo a sabiendas del perjuicio que ocasionarían y sus móviles; además, que el propio Juez de la causa señaló que “se aprovecharon” de sus condiciones de copropietaria y administrador, lo que determina la existencia de premeditación y dolo y reconoció su experiencia en este tipo de operaciones que hace a las circunstancias del hecho previstas por el art. 37 citado, tampoco consideró las consecuencias del delito en razón a que vendieron su inmueble para cubrir los préstamos realizados para otorgarles el dinero sabiendo que el “Grupo Itatique” era una ficción y jamás existirían ganancias, solicitando se imponga la pena de cinco años de reclusión.

2) Asimismo, la Resolución de mérito incurrió en errónea aplicación del art. 38 del Código sustantivo penal, ya que el Juez resolvió que se demostró que los acusados aprovecharon sus conocimientos en materia administrativa para sonsacarles dinero y consumar la Estafa, haciéndoles creer que se trataba de un conglomerado empresarial rentable induciéndoles a la entrega del dinero, el hecho de tener experiencia, los coloca en estado de superioridad respecto a sus personas, evidenciándose la premeditación porque idearon, planearon y ejecutaron la Estafa para enriquecerse en desmedro de su patrimonio, alegan que también debió considerarse el hecho de la existencia de más de un partícipe que evidencia el grado de peligrosidad, el daño causado por la pérdida de su vivienda y credibilidad como sujetos de crédito.

II.3.Del Auto de Vista recurrido.

A través de Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Primera fundamenta que:

i) Previa referencia a la Sentencia condenatoria 9/2009 de 15 de agosto y el recurso de apelación restringida formulado por la parte querellante, respecto del cual en mérito a los alcances del art. 407 del CPP y al término previsto por el art. 408 del mismo cuerpo normativo, lo declaró admisible, para luego efectuar una descripción de los puntos de impugnación, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, arts. 37 y 38 del CP, por la cual se determinó la condena en el quantum de dos años y seis meses de reclusión, no obstante la personalidad de los autores, la mayor o menor gravedad del hechos, las circunstancias, las consecuencia del delito probado durante el juicio y los móviles para cometer el ilícito.

ii) Los recurrentes manifestaron que se demostró con la prueba documental 34-A del Ministerio Público y la prueba 32 de la acusación particular que el acusado Enrique Fernández Hurtado, la noche del asesinato se encontraba por la zona donde ocurrieron los hechos, además se demostró que entre los acusados se intercambiaron cuarenta llamadas, de las cuales diecinueve ubicaron al imputado aludido donde ocurrió el crimen; sin embargo, el Tribunal inferior le dio el mismo valor a un informe presentado por el abogado de los imputados y que no fue ofrecido ni siquiera como prueba. Asimismo, que misteriosamente al referido imputado en su condición de policía de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), le robaron un arma calibre 9 mm, igual calibre que el arma con que le dieron muerte a la víctima Limberg Rojas Jiménez, habiéndose inventado los imputados un supuesto viaje a San Matías y que las constantes llamadas entre ellos era para coordinar el viaje a esa localidad; empero, si no estaba programada la hora del viaje, entonces porqué Enrique Fernández Hurtado llamaba con tanta insistencia a Judith Gutiérrez Yepez y Gabriela Rueda Gutiérrez el día que sucedieron los hechos. Igualmente, por las pruebas aportadas por el Ministerio Público codificadas como 21, 30, 34-A y 35, se demostró que existió una planificación del asesinato, pues desde el 22 de diciembre de 2007 hasta una hora después del crimen 01:30 del 23 de diciembre del mismo año, los acusados se llamaron cuarenta veces.

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Criterio

"...queda demostrado fehacientemente que el Auto de Vista recurrido incurrió en una incongruencia externa por cuanto no guardó coherencia entre los puntos impugnados en la apelación restringida, relativos a la errónea interpretación de los arts. 37 y 38 del CP, en la imposición de la pena a los acusados y lo resuelto por los de alzada; e, interna por cuanto si bien inicialmente el Tribunal de apelación se sujetó a los datos del expediente, efectuando una descripción de los puntos efectivamente cuestionados por el actual impugnante y Erminia Flores Tórrez (querellantes), después detalló aspectos relativos a dos recursos de apelaciones restringidas formulados por un acusador particular ajeno al presente proceso y del acusador público inexistente en esta causa...".

Datos del proceso

Demandante
Renato López Vargas y otra
Demandado
Patricia Blanco Rojas y otro
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2016AS/0656/2016-RRCFuente oficial