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TSJ

AS/0656/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Petición de Herencia.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 656/2017 Sucre: 19 de junio 2017 Expediente: LP-146-14-A Partes: Ramiro Antonio Mirabal Maldonado, Rosario Mirabal Maldonado,

Esther Rocío Mirabal Maldonado, Carlos Francisco Mirabal Maldonado

y Esther Maldonado de Mirabal. c/ Agustín Melgarejo Zuleta. Proceso: Petición de Herencia. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 756 a 760 formulado por Ramiro Antonio Mirabal Maldonado, Rosario Mirabal Maldonado, Esther Rocío Mirabal Maldonado, Carlos Francisco Mirabal Maldonado y Esther Maldonado de Mirabal, contra el Auto de Vista Nº 267/2014 de 21 de agosto de 2014 de fs. 750 a 752 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Petición de Herencia a instancia de Ramiro Antonio Mirabal Maldonado y otros contra Agustín Melgarejo Zuleta, respuesta de fs. 764 a 767, concesión de fs. 768, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió Auto Definitivo de fecha 17 de diciembre de 2012 declarando Improbada la excepción de incompetencia, improbada la excepción de cosa juzgada, PROBADA la excepción de Prescripción de la acción, promovida a fs. 540-547 vta., de obrados, pudiendo la parte acudir a la vía legal que corresponda a hacer valer sus derechos.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Freddy Ignacio Segales Ronquilla en representación de Ramiro Antonio Mirabal Maldonado, Rosario Mirabal Maldonado, Esther Rocío Mirabal Maldonado, Carlos Francisco Mirabal Maldonado y Esther Maldonado de Mirabal, por memorial de fs. 684 a 687.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 267/2014 cursante de fs. 750 a 752, por el que CONFIRMA el Auto definitivo de fs. 681-682 vta., el Auto de complementación y enmienda de fs. 685, señalando: 1.- Con relación de antecedentes del recurso de apelación en el que se señalaría que no se habría pronunciado respecto a la confesión provocada, tampoco que Carlos Mirabal Calle tenía 13 años cuando falleció su padre ni haberse tomado en cuenta los argumentos de la contestación a la excepción, respondiendo al respecto con la transcripción de la parte dispositiva de la resolución emitida en el proceso penal en la que se evidencia condena con privación de libertad, la confirmación por Auto de Vista, así como la emisión de Auto Supremo con la declaratoria de extinción de la acción penal por muerte del imputado, concluyendo que producto de aquel fallo no se tuviera evidencia que el precitado certificado de nacimiento –proceso penal que se siguió por falsificación-, estuviese expresamente anulado o dejado sin efecto o la constancia de ejecutoria, que además debiera tomarse en cuenta la existencia de proceso penal contra Esther Maldonado Vda. de Mirabal y otros. 2.- En cuanto a la aplicación de los arts. 1052, 1053, 1505 y 1506 del Código Civil y art. 1602 sobre la renuncia expresa a la herencia y el plazo que tuvieran para interponer la acción y otros aspectos que relaciona con la existencia del proceso penal y la edad de Carlos Mirabal Calle, se debiera tener en cuenta el art. 1456 y 1492 del Código Civil. Establecen que la declaratoria de herederos evidenciaría que Maximiliano Mirabal Vásquez falleció el 17 de octubre de 1954 cuando el Carlos Mirabal tenía 13 años y que debió hacer valer a partir de haber cumplido mayoría de edad el 12 de octubre de 1963 -21 años de edad- conforme señalaría el art. 4-I del Código Civil, y que en sujeción a ello tuviera hasta fecha 12 de octubre de 1973. Cita a Guillermo Borda que refiere a la imposibilidad de mantener de manera indefinida el ejercicio de derechos. Que si bien el apelante manifestase las normas señaladas de principio, no fueran aplicables al caso presente, pues si bien los arts. 1052 y 1053 del CC., hicieran alusión a la posibilidad de renuncia expresa a la herencia y que existiese un plazo de diez años, eso fuera para el caso de renuncia, no como el caso que trataría del instituto de la prescripción prevista por el art. 1456 del CC aplicable al presente caso. Respecto a la aplicación de los arts. 1505 y 1506 del CC y art. 5 de la Ley 1602 cuestionados por los apelantes y que la presente acción pudiera interponerse a partir de la notificación con el Auto Supremo No. 331 de 14 de octubre de 2008 y que no habría transcurrido el tiempo, señala que lo anterior no fuera evidente y que el plazo correría a partir de fecha 12 de octubre de 1973 en la que adquirió mayoría de edad el Aludido Carlos Mirabal Calle. 3.- Desvirtúa el recurso de apelación de Agustín Melgarejo Zuleta por extemporánea. 4.- Aclara el entendimiento de lo previsto por el art. 1567 y 1568 del Código Civil, referida a la aplicación de la norma abrogada en los contratos y actos jurídicos y otros, así como el cómputo de la usucapión y prescripción. 5.- Lo referido al presunto reconocimiento a la reciente conclusión del proceso penal que habilitaría a sus herederos para reclamar lo que les correspondiere, se tuviera la correcta valoración del A quo, no encontrando viabilidad a base de los argumentos descritos.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que de conformidad a lo previsto por los arts. 250, 253, 254, 255-3) del Código de Procedimiento Civil interponen recurso de casación tanto en el fondo como en la forma.

1.- Refieren primero de “resolución carente de fundamento y motivación por existir solamente transcripción de citas legales” refiriendo al fallo de primera instancia que no habría motivación sobre los proceso penales iniciados a Carlos Mirabal Calle recurriendo a jurisprudencia constitucional referido a la motivación de los fallos. 2.- Refieren en segundo lugar “contravención al art. 1506 del Código Civil y art. 5 de la Ley 1602”, referido al análisis del transcurso del el tiempo desde el año 1954 que aparte de no estar fundamentada no habría pronunciamiento las referidas normas y que con el ejercicio de la acción penal se habría interrumpido la prescripción, que siempre se habrían interrumpido por varios trámites y que la última fuera la emisión del Auto Supremo del año 2008 y que no habría transcurrido el término desde la notificación con aquella resolución, que no habría sido tomado en consideración. 3.- Señalan en tercer lugar “resolución carente de evaluación de prueba documental”, apuntando que no se habría tomado en cuenta la documentación que cursa en obrados consistente en el Auto Supremo, con ello se contravendría lo previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Como cuarto cuestionante refieren “confesión espontánea del demandante e inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil”, en sentido que el demandado también habría adjuntado el Auto Supremo No. 331 de 14 de octubre de 2008 referido a la reciente conclusión del proceso penal, en ello consideran se materializó el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil. 5.- En quinto lugar que “Carlos Mirabal Calle era menor de edad cuando falleció su padre”, reclamando por el razonamiento en la primera instancia de que desde el fallecimiento de Carlos Mirabal Calle a la fecha de inicio de demanda transcurrió 55 años, pero que en aplicación del art. 5 del Código Civil era incapaz de obrar. 6.- Como sexto agravio “vulneración del art. 1052 del Código Civil” y que según la referida norma la renuncia fuere siempre expresa, que como se habría manifestado en la demanda Carlos Mirabal Calle siempre realizó diversos actos para reclamar su cuota parte, por ello nunca realizó renuncia expresa, por lo que no existiría prescripción de la acción.

Bajo el subtítulo de “fundamentación de derecho”, “RECURSO DE CASACION EN EL FONDO”.

1.- “Interpretación errónea del art. 1505, 1506 del Código Civil y art. 5 de la Ley 1602”, reiterando los razonamiento de los juzgadores de instancia, concluyendo que establecerían la interrupción de la prescripción con el ejercicio de la acción penal, aludiendo a antecedentes y la notificación con el Auto Supremo No. 331 el año 2008, consideran que aquel proceso interrumpió la prescripción y no habrían transcurrido diez años como establecería el art. 1456 del Código Civil, refiriendo a la resolución de fs. 714 a 716, sin embargo en el Auto de Vista recurrido de manera contradictoria señalarían que no fueran aplicables al presente caso los artículos aludidos. 2.- Violación al art. 1000, 1002, 1007 del Código Civil, el Auto de Vista no habría tomado en cuenta la respuesta a la excepción ni la prueba propuesta que señalan se trata el Auto Supremo No. 331 en la que se puso en duda la filiación de Carlos Mirabal Vásquez en relación a Maximiliano Mirabal Vásquez, se pregunta cómo se podría haber pedido la entrega de bienes si de por medio había proceso penal, por ello se habría violado las normas que señalan. 3.- Errónea valoración de la prueba, comparando una vez más el fallo cursante de fs. 714 a 716 (Auto de Vista anulado) en la que se habría señalado sobre la no correcta valoración de todas las pruebas, y que en el auto ahora recurrido señalarían que se ha valorado correctamente, aspecto que connotaría contravención al art. 397-I del Código de Procedimiento Civil, de valorar la prueba esencial. Solicitan se case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación

Refiere a los antecedentes del Auto de Vista, los antecedentes del proceso penal, los plazos establecidos y transcurridos. Resalta el sustento que Carlos Mirabal Calle no fuera hijo de Maximiliano Mirabal Vásquez sino que hubiera falsificado, que no le correspondería la identidad y otros aspectos relacionados con los antecedentes cuya problemática se presentó, así como el transcurso del tiempo en el que no se habría interpuesto demanda alguna que interrumpa la prescripción de petición de herencia.

Puntualiza sobre los aspectos reclamados y desglosa los argumentos a los expuestos en el recurso de casación, desvirtuando la existencia de interpretación errónea y violación de la ley, la supuesta violación de las normas que se describió, así como lo referente a la errónea valoración de la prueba. Solicita porque se declare por el improcedente por incumplimiento de lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

La apertura de la sucesión hereditaria

Respecto al tema recurrimos al criterio del Autor Félix Paz Espinoza que señala en su obra Derecho de Sucesiones Mortis Causa que: “Partiendo desde un concepto estrictamente gramatical, el término apertura significa el acto de dar inicio o principio a un determinado hecho o acto; adecuando el concepto al campo del derecho de sucesiones, significa el momento a partir del cual se da inicio a la transmisión universal o particular del patrimonio de una persona que esencialmente está compuesto por un conjunto de relaciones jurídicas, o sea, de derecho y bienes mueble e inmuebles, bienes materiales o inmateriales, activos y pasivos; que fatalmente coincide con la muerte real, fisiológica, o presunta del titular, en este último caso, declarada judicialmente.

Planiol, refiriéndose al tema, definía manifestando que: “La apertura de la sucesión es el hecho que produce la transmisión del derecho del causante sobre su patrimonio a sus sucesores”. Ello viene a significar que es el momento preciso en que se da inicio a la transmisión de los derechos patrimoniales del fallecido en favor de los sucesores o herederos que son llamados a recibirlos.

En cambio para Francesco Messineo, la apertura de la sucesión significa “que un conjunto de relaciones jurídicas y de derechos, han quedado sin titular, que el lugar de aquél debe sustituirse por otro, patrimonio que no concierne al anterior titular, sino al nuevo”

Nuestro Código Civil en su artículo 1000, coincidiendo con ambos conceptos, nos refiere que: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”.

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"... en el caso debatido el fallecimiento de Maximiliano Mirabal Calle acaeció en el año 1954, sin embargo al ser menor de edad Carlos Mirabal Calle no podía computarse el transcurso del tiempo para que opere lo previsto por el segundo párrafo del art. 1456 del Código Civil sino desde que adquirió mayoría de edad, resultando correcto el cómputo del término por los de instancia y no puede tomarse en cuenta el dato propuesto por los recurrentes cuando pretenden se compute los diez años desde la última notificación con el Auto Supremo que data del año 2008, en consideración que incluso a la fecha de inicio del proceso penal -1998-, el derecho a pedir la herencia conforme a la norma cuestionada ya se encontraba operada la prescripción, siendo incorrecto razonar que algo ya prescrito pudiera ser interrumpido como pretenden los recurrentes..."

Datos del proceso

Proceso
Petición de Herencia.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Aceptación de herencia
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0656/2017Fuente oficial