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TSJ

AS/0656/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Hurto y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 656/2017-RRC

Sucre, 31 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 20/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Edgar Enrique Vargas Sánchez

Delitos : Hurto y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 422 a 432, Julio Diego Ascarrunz Pacheco, en representación legal de la empresa AUTO LÍDER INTERNACIONAL S.R.L., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61 de 20 de septiembre de 2016, de fs. 387 a 392, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Edgar Enrique Vargas Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 326 y 158 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) Por Sentencia 8/2016 de 22 de marzo (fs. 244 a 257), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edgar Enrique Vargas Sánchez, autor de la comisión de los delitos de Hurto y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 326 y 158, el último con relación al 145 del CP, imponiendo la pena de tres años por el primer delito y cinco años de presidio por el segundo delito, aplicando además el Concurso Real establecido en art. 45 del CP, más cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edgar Enrique Vargas Sánchez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 268 a 275 vta.), resuelto por Auto de Vista 61 de 20 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 341/2017-RA de 19 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, en dos párrafos carentes de lógica y sentido común, determinó que la Sentencia condenatoria incurrió en el defecto previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, bajo los siguientes argumentos: a) Que el Tribunal inferior no valoró la prueba testifical del responsable de la instalación de la cámara de vigilancia de Autolider Internacional S.R.L., Wilson Andrés Peña Vidal, violando el art. 370 inc. 6) del CPP; b) Que el Tribunal no hizo una valoración de la prueba documental presentada en copia simple y luego en originales, consistente en el Título en Provisión Nacional y diferentes diplomas de carrera del acusado, violando el art. 370 inc. 6) del CPP; c) El Tribunal no valoró la prueba pericial del Capitán Cristian Sánchez Rodríguez, violando el art. 370 inc. 6) del CPP; y, d) El Tribunal inferior no cumplió con el deber de fundamentación, violando el art. 370 inc. 5) del CPP.

Agrega que con relación a la declaración de Cristian Sánchez Rodríguez, fue llamado a declarar como testigo justamente por haber dirigido, realizado y aportado la prueba de detección de huellas digitales colectadas en el lugar del Hurto y su deposición está detallada en la Sentencia, en sentido que las huellas dactilares fueron mal colectadas y que las muestras no eran idóneas, por lo que no se podía vincular a ninguna persona con la comisión del Hurto; por lo tanto, no es admisible que el Tribunal de alzada señale que no hay evaluación sobre el informe pericial, el cual no generó ningún resultado, careciendo de relevancia. Sin embargo, de ello resulta importante la declaración del precitado sujeto; puesto que, informó al Tribunal y consta en el fallo de mérito, que el acusado le ofreció dinero antes de conocer el resultado pericial, para que la misma le resulte favorable procurando distorsionar su criterio, cometiendo el delito de Cohecho Activo, por lo que fue condenado.

En cuanto a la descripción y análisis de la declaración del testigo Wilson Andrés Peña Vidal, quien declaró como experto de la empresa VIGITEK, Encargado de la Instalación de Cámaras y del Sistema de Grabación en Autolider Internacional S.R.L., la Sentencia tiene un acápite específico en el que detalla que la ubicación del SWITCH (enchufe), se coordinó solo y exclusivamente con el acusado y que la única persona que tenía conocimiento del lugar donde se enchufaban y desenchufaban los dispositivos de grabación, era el acusado. También se destacó que cuando acudió a la escena del delito a revisar el sistema, se percató que el switch estaba a medio desenchufar, por lo menos a simple vista parecía enchufado o conectado; sin embargo, explicó que las cámaras habían sido apagadas de manera imperceptible a la vista.

En cuanto a la descripción de las pruebas documentales de descargo, consistentes en el Título Profesional del procesado, así como sus certificados de trabajo, el Tribunal de instancia se pronunció expresamente, señalando que no tienen ninguna relación que permita desvirtuar los delitos atribuidos al procesado. Lo que demuestra que la Sentencia es absolutamente correcta, dado que el hecho que el acusado sea profesional en sistemas, es justamente la razón por la cual fue designado para instalar las cámaras de vigilancia y el hecho que hubiera tenido certificados de trabajo y diplomas, no determina el comportamiento de su persona y no puede ser utilizado para probar la inocencia de la comisión de los delitos de Hurto o de Cohecho.

Por lo señalado, se puede concluir que el Auto de Vista impugnado, de manera

ilegal y fuera de toda coherencia y lógica jurídica ha desacreditado falsamente la valoración de las pruebas, aludiendo omisiones que no son reales.

En calidad de precedentes contradictorios, cita los Autos Supremos 467/2014-RRC de 17 de septiembre, 502/2014-RRC de 24 de septiembre y 466/2014-RRC de 17 de septiembre, que estarían referidos a la obligación del Tribunal de alzada a ejercer el control de la valoración de la prueba, en la que debe considerar cómo gravitó y cuál su influencia de los mismos en la decisión de la Sentencia, alegando que en el presente caso, el Auto impugnado no realizó ningún análisis sobre la influencia de los medios de prueba utilizados y tampoco los explicó, sino que se limitó a señalar de manera escueta que la prueba testifical de Wilson Andrés Peña Vidal, no habría sido evaluada por la Sentencia, apreciación falsa, porque se puede verificar que el fallo de mérito tomó en cuenta tanto en su análisis como en sus conclusiones, dicha declaración, así como la prueba pericial. En síntesis, señala que el Auto de Vista recurrido hace referencia a la falta de pronunciamiento del Tribunal, sobre la prueba pericial relativa a las huellas dactilares sin considerar que la misma, a pesar de haber sido valorada y tenida en cuenta en la Sentencia, no conduce a la determinación del hecho de Hurto; no obstante, surge con indudable gravitación en el caso, para determinar el delito de Cohecho Activo, al haber el procesado ofrecido dádivas en dinero al perito, a fin de que el resultado le sea favorable.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 341/2017-RA de 19 de mayo, cursante de fs. 442 a 445 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Julio Diego Ascarrunz Pacheco, en representación legal de la empresa AUTO LÍDER INTERNACIONAL S.R.L., para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 8/2016 de 22 de marzo, el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edgar Enrique Vargas Sánchez, autor de la comisión de los delitos de Hurto y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 326 y 158 el último con relación al 145 del CP, imponiendo la pena de tres años por el primer delito y cinco años de presidio por el segundo delito, aplicando además el Concurso Real establecido en art. 45 del CP, más cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas; con base a las siguientes conclusiones:

1. El 23 de diciembre de 2013 entre horas 19:30 y 9:00 del 24 de diciembre del mismo año, el imputado Edgar Enrique Vargas Sánchez, se apoderó ilegítimamente de la suma de $us. 40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), de que era de propiedad de la empresa AUTOLIDER SRL., aprovechando que el dinero se encontraba fuera del control de los propietarios, conclusión a la que se llegó por las testificales de Elmer Salazar Saavedra, Cristian Sánchez Rodríguez, Olga Saucedo Vaca Chávez, Wilson Andrés Peña Vidal y la víctima Julio Diego Ascarrunz Pacheco, de acuerdo al siguiente detalle:

Elmer Salazar Saavedra, habría manifestado que el 23 de diciembre de 2013 a horas 19:30 de la noche, se topó con Edgar –hoy acusado-, Juan Pablo y Erika en inmediaciones de recepción, los saludó a los mismos y se dirigió a apagar los aires y luego no habría visto salir a Edgar; por otro lado, indica que vio trabajando a un electricista debajo de las oficinas, que se enteró del robo al día siguiente, cuando vino la policía manifestó que las llaves se guardaban en recepción y que Edgar se quedó en recepción cuando él se fue a apagar los aires; el Cap. Cristian Sánchez Rodríguez, manifestó que el acusado trató de incidir en el resultado del examen de la pericia de huellas, a efectos que no se lo perjudique, aspecto que señala es irregular, además manifestó que su subalterno Cabo Camacho, le habría informado que el acusado le habría ofrecido la suma de MIL DOLARES AMERICANOS, a quién pidió que al respecto le haga un informe escrito, concluyendo que las huellas fueron mal colectadas, por lo que no sirvieron para el examen; en consecuencia, no se realizó el mismo y que no se pudo vincular a ninguna persona con el hecho acusado; Olga Saucedo Vaca Chávez, Secretaria de la gerencia general de la empresa, indicó que el acusado era encargado de sistemas en OVANDO y que ese día vio al acusado a horas 19:00 aproximadamente, el cual estaba portando una bolsa y un estuche y que no era usual verlo en horas de la noche y que junto a la cajera y contadora se retiraron a horas 19:00 y al día siguiente vio salir llorando a la cajera al percatarse del hurto que se habría sufrido, quien junto a la contadora habrían informado de lo sucedido a don Diego, que la cajera era la que guardaba todo el dinero la cual tenía acceso, que la misma sacaba y depositaba el dinero en el banco; Wilson Andrés Peña Vidal, que en lo trascendental indica que hizo el diseño y fiscalización del sistema de seguridad de OVANDO, que las cámaras estaban apagadas desde el 21 de noviembre hasta el 23 de diciembre, día en que se habría detectado que un Swich estaba a medio enchufar y que el único que conocía sobre el Swicht en el cuarto de sistemas era el acusado, que el monitoreo de las cámaras se realizaba en las oficinas de Jaime Ovando; y, Julio Diego Ascarrunz Pacheco, indica que ese día fue un día normal, que no tuvo contacto con el acusado, que la investigación apunta a que el acusado es el autor, que previo a los hechos el acusado empezó a aparecer en horarios irregulares y que no sabía que no estaba grabando o filmando el equipo.

Concluyendo que las afirmaciones de los testigos tienen aptitud y suficiencia probatoria, ya que no existirían razones objetivas que las

invaliden, apoyadas y corroboradas con la prueba literal, a continuación describe las mismas en detalle.

2. Como segundo hecho probado se tiene, que el acusado tuvo el tiempo suficiente para disponer el dinero apoderado ilegítimamente, conclusión a la que se llegó por las declaraciones de Elemer Salazar Saavedra, Olga Saucedo Vaca Chávez y Julio Diego Ascarrunz Pacheco, quienes de manera uniforme habrían señalado que no vieron al acusado retirarse de las oficinas de Autolider SRL el día de los hechos, a pesar de haberlo visto momentos antes.

3. Se probó que el acusado ofreció dadivas a los funcionarios policiales, para que le beneficiaran en los informes periciales sobre la huellografía ordenada por el fiscal, conclusión que emerge de la declaración de Cristian Sánchez Rodríguez, quien indicó que el acusado ofreció mil dólares a su subalterno.

II.2. De la apelación restringida.

Notificado el acusado con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida denunciando:

i) El Tribunal de mérito no habría realizado una valoración integral de los medios de prueba de descargo, precisando que no se valoró la declaración del acusado, las documentales y testificales presentadas por su persona; por otro lado, indica que no se valoró la declaración de Wilson Andrés Peña Vidal, con lo cual a su criterio se habría violado la libertad probatoria establecida en el art. 171 del CPP, al no admitir pruebas, con ese argumento señala que no se estableció cómo sucedieron los hechos y cuál fue la planificación realizada por el acusado, cual es el dolo para realizar el acto del Hurto. Respecto al Cohecho Activo, refiere que no se demostró que el acusado hubiera ofrecido dinero, para que haga o deje de hacer algo, que el informe del Capitán Cristian Sánchez sólo establece que el acusado se acercó preocupado por el informe.

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Criterio

"...se evidenció que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para anular la sentencia pronunciada en ese proceso, no estaba acorde a los supuestos que justifican tal determinación; por el contrario, la omisión formal en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, al no tener relevancia, podía ser corregida por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Edgar Enrique Vargas Sánchez
Proceso
Hurto y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / AlcancesDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2017AS/0656/2017-RRCFuente oficial