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TSJReiteradora

AS/0656/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / Consideraciones generales

Refieren que cuando opusieron excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia a raíz de que les causo confusión la nueva demanda, ya que la entidad edil pretendía iniciar una acción negatoria y la declaración de mejor derecho percibiendo que como perdió la acción reivindicatoria i...

Proceso
Acción negatoria y mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 656/2019

Fecha: 05 de julio de 2019

Expediente: CB-31-19-S

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba c/herederos de Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y otros.

Proceso: Acción negatoria y mejor derecho propietario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 441 a 444 y de fs. 448 a 453 vta., interpuestos por Victor Hugo García López, Maria Jacinta Jaimes García, Fernando Arancibia Rodríguez, Patricia Arancibia Rodríguez y Daniel Vargas Arancibia, contra el Auto de Vista N° 6/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 432 a 438, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de acción negatoria, mejor derecho propietario y otros, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en contra de los herederos de Daniel García Camacho y otros, el Auto de Concesión de fs. 458, Auto Supremo de Admisión N° 372/2019-RA de fs. 464 a 466, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 04/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 349 a 352 vta., declarando PROBADA la demanda y su ampliación, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, imprecisión e improcedencia, opuestas por los demandados, IMPROBADAS las acciones reconvencionales interpuestas por Daniel Vargas Arancibia, Felipe Jaimes Sanchez, los herederos de Daniel García Camacho y los herederos de Josefa Rodríguez Arias, declarando el mejor derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sobre el bien inmueble denominado “Parque del Arquitecto”, ubicado en la zona Tupuraya registrado en Derechos Reales a fs. 1051, Ptda. 2088 del libro 1° “A” de propiedad de Cercado de 5 de noviembre de 1976, sin lugar a los daños y perjuicios ni costas y disponiendo la cancelación en Derechos Reales de los registros realizados.

Contra la referida Resolución Daniel Vargas Arancibia, Víctor Hugo García López heredero de Daniel García Camacho, María Jacinta Jaimes García apoderada de Felipe Jaimes Sánchez, Fernando y Patricia Arancibia Rodríguez herederos de Josefa Rodríguez Arias interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 354 a 358 y fs. 361 a 365, resueltos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista de 4 de enero de 2019 de fs. 432 a 438, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

El titulo de los apelantes se fundaría en los fallos judiciales por los que adquieren la propiedad mediante acción de prescripción adquisitiva y no por compra, donde no intervino Julio Vargas, afirmando que el término de terrazgo, no tendría relación con la adquisición de una propiedad urbana mediante usucapión treintañal, pues no se aplicará a los terrenos rurales o agrícolas, argumento que el Ad quem consideró de poco sustento jurídico, más aun si los apelantes que indican que adquirieron los lotes de Walter Saavedra y los hermanos Siles Coronel de Asteria Saavedra sin que esas propiedades contaran con superficie determinada, imposibilitando su ubicación exacta, aspecto que fortalecería el Informe Técnico emitido por la Dirección de Planteamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y los datos consignados en los planos demostrativos 1 y 5, por lo que establece la ubicación del área expropiada a los hermanos Siles Coronel de 8.024 m2, para formación del parque público y su emplazamiento de dicha área sobre imagen proporcionada por la Dirección de Información Geográfica y Catastro, que establece que los demandados se hallan en el área expropiada por la H. Municipalidad.

Afirmó respecto al art. 376 del Código de Procedimiento Civil abrogado, vigente al momento de tramitarse la causa, establece: “Las pruebas deberán ceñirse a los puntos de hecho fijados por el juez. Las que no fueron pertinentes serán rechazadas de oficio”, por su parte, el art. 1296 del CC, estatuye que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración legal, pudiendo hacerlo, en caso de que la norma no determinare otra cosa según su prudente criterio, puntualizando sobre el particular que en los hechos probados del Considerando III de la Sentencia, se señala que el GAMC es propietario de una parcela de terreno de 8.024 m2, destinados a área verde hoy Parque del Arquitecto, ubicado en la zona de Tupuraya adquirida por expropiación efectuada a los hermanos Reynaldo, Hugo y Olga Siles Coronel mediante Escritura Publica No. 226 de 27 de octubre de 1976, registrada en Derechos Reales a fs. 1051, Ptda. 2088 del Libro 1º “A” de propiedad del Cercado, en fecha 5 de noviembre de 1976, acreditado por el Testimonio de fs. 5-12 con fe probatoria prevista por los arts. 1289 y 1523 del Código Civil.

Asimismo, advierte que los demandados no han demostrado que tengan el mejor derecho propietario sobre los lotes adquiridos por demanda de prescripción adquisitiva con respecto a la parcela de terreno de 8.024 m2, adquirida por la Alcaldía Municipal de Cercado a título de expropiación en virtud a que la fecha de su inscripción de dicha entidad edil es anterior a la inscripción de los demandados.

Añade que la demanda de reivindicación iniciada en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, obtuvo la sentencia que declaró Improbada la demanda y válido el derecho propietario de Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y Josefa Rodríguez Arias de los inmuebles de 600 m2, 500 y 300 m2, confirmada por Auto de Vista de 16 de febrero de 2006, al no haber demandado la alcaldía municipal la reivindicación por mejor derecho, como también fue determinado por Auto Supremo No. 212 de 18 de junio de 2010, no es menos cierto que en base a esas observaciones la entidad edil, adjunto prueba pertinente que ha promovido la demanda de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho que nos ocupa, conforme de fs. 33 a 35 y 136 a 137, por lo que los demandados no habrían cumplido con la carga de probatoria de acuerdo al art. 1283.II del Código Civil.

En cuanto a la prueba consistente en recibos de pago de impuestos y servicios de fs. 215 a 216, que no habría sido considerada y que los títulos de propiedad de Walter Saavedra probarían que fue propietario de una extensión cuya superficie no estaría determinada, pero que vendió a varios propietarios como a sus padres y que mediante la acción de prescripción adquisitiva se obtuvo el título de propiedad respectivo que según la sentencia de ese proceso su derecho propietario se hallaría en otra manzana y le separa una calle de las viviendas de los otros demandados, se dirá que en la resolución impugnada se hizo constar como prueba de cargo aportada, que de fs. 18 a 22 se encontraría el Informe Técnico CITE DOT 1185/2011 sobre informe técnico y diagrama de ubicación exacta del área que fue expropiado a los hermanos Siles Coronel de una extensión de 8.024 m2, para formación de parque público denominado Parque del Arquitecto en el que mediante planos demostrativos se estableció que los asentados en el área verde se encontrarían en predios expropiados a los hermanos Siles Coronel y Rafael Saavedra, informe que habría sido corroborado por la certificación y plano demostrativo glosados a fs. 45 a 49, emitida por el departamento de bienes municipales, con el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Código Civil, que hacen plena fe probatoria al haber sido extendido por entidades técnicas especializadas, sin que los demandados las hayan desvirtuado mediante prueba idónea.

Por último, reitera que dada la naturaleza de la demanda de mejor derecho y acción negatoria, la prueba referida, no resulta conducente ni idónea sino que se requiere contar para una correcta valoración con medios probatorios técnicos como son los informes emitidos por entidades públicas autorizadas y la prueba pericial especializada que no fueron aportados por los demandados, sin que constituya motivo de invalidez procesal el demandar mediante acción negatoria el desconocimiento del eventual derecho propietario de un tercero, además que en el caso no constaría que emitido el auto de relación procesal de 26 de junio de 2014, los demandados hubieran objetado los puntos de hecho a probar de acuerdo al art. 371 del Código de Procedimiento Civil abrogado, tampoco consta que se hubiera interpuesto recurso de alzada en su contra respecto al inc d) de la relación procesal por lo que dicha objeción resultaría tardía.

Aclara que la pretensión inicial, es que se declare el mejor derecho de propiedad de los terrenos que ocupan los demandados, por la prioridad de inscripción del título dominial en Derechos Reales y la acción negatoria se refiere y relaciona a ello, por lo que se habría demostrado que el registro del derecho propietario perteneciente al GAMC sobre los lotes en cuestión cuya propiedad se atribuyen los demandados, y conforme las atribuciones legales que les asisten incuestionablemente resultaría anterior al registro de los demandados en derechos reales.

Auto de Vista, contra el que Víctor Hugo García López herederos de Daniel García Camacho, María Jacinta Jaimes García apoderada de Felipe Jaimes Sánchez, Fernando y Patricia Arancibia Rodríguez herederos de Josefa Rodríguez Arias; y, Daniel Vargas Arancibia plantearon recurso de casación mediante memoriales de fs. 441 a 444 y fs. 448 a 453 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

RECURSO DE CASACION DE VICTOR HUGO GARCIA LOPEZ HEREDEROS DE DANIEL GARCIA CAMACHO, MARIA JACINTA JAIMES GARCIA APODERADA DE FELIPE JAIMES SANCHEZ, FERNANDO Y PATRICIA ARANCIBIA RODRIGUEZ HEREDEROS DE JOSEFA RODRIGUEZ ARIAS

1) El Auto de Vista incurre en errónea e indebida aplicación de la ley.

La parte recurrente denuncia que en el apartado III.4 del Auto de Vista impugnado referido a la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación, advierte que debe realizarse un estudio de la tradición de dominio que existió de los títulos, refiriendo que sus padres adquirieron sus terrenos de Walter Saavedra, quien vendió a muchos, que la Alcaldía, adquirió por expropiación a los hermanos Olga, Hugo y Reynaldo Coronel y los hermanos adquirieron sus terrenos expropiados de Asteria Coronel y que de acuerdo a la recomendación del Tribunal Supremo debió realizarse un estudio de esa tradición, cursando prueba necesaria para ello.

Añadieron que en el apartado III.5, el fallo impugnado se refiere a la acción negatoria, citando el art. 1455 del Código Civil, para luego proceder a desarrollar los fundamentos de la resolución y la relación de los hechos, así como de la prueba para luego concluir, en que la Alcaldía habría demostrado con la prueba pericial que estarían ocupando terrenos expropiados sin que haya considerado que ocupan esos terrenos desde hace “muchos” años atrás, derecho que afirman es producto de un proceso ordinario de declaración de prescripción adquisitiva, que para la declaración mejor derecho debería realzarse un estudio de la tradición, añaden que de señalar las extensiones de cada uno de los lotes, estableciendo los límites que fueron terreno rústico y que el título de Humberto Coronel Rivas al que consideran ser un antecedente dominial refiere una terraza es decir, terreno de labranza y no correspondería su consideración, pues debe tener presente el derecho propietario de sus padres y el suyo como resultado de un proceso ordinario sin que la Alcaldía, haya hecho valer su mejor derecho que se efectúa en relación a su derecho propietario.

Refieren que cuando opusieron excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia a raíz de que les causo confusión la nueva demanda, ya que la entidad edil pretendía iniciar una acción negatoria y la declaración de mejor derecho percibiendo que como perdió la acción reivindicatoria inicio esta, y si bien, son acciones de defensa de propiedad y servidumbres, que el demandar mediante una acción negatoria, la declaración de mejor derecho no seria procedente por lo que a efecto de verificar la mala interpretación de la ley, citan el Auto Supremo No. 65/2017 de 1 de febrero, advirtiendo que la acción negatoria no podría declarar un mejor derecho por cuanto ambas instituciones persiguen objetivos diferentes y la Alcaldía Municipal intenta confundir y no quiere reconocer que perdió al no haber formulado una primera demanda de reivindicación que conlleve la declaración de mejor derecho, obviando que no puede reemplazarse con el planteamiento de una acción negatoria, seguida por una declaración de mejor derecho en consecuencia , consideran que el Ad quem hizo la labor del A quo aplicando errónea e indebidamente el art. 1455 del Código Civil, en razón a que la acción negatoria no declara el mejor derecho, sino que se le permitirá al propietario desconocer un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare tener propiedad alguien, en consecuencia, su objeto es el de obtener una Sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y la carga es inexistente lo cual estaría muy relacionada con el art. 107 del Código Civil.

Por lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo de acuerdo al art. 220.IV de la Ley No. 439.

RECURSO DE CASACION DE DANIEL VARGAS ARANCIBIA

En la forma.

1) Niega que exista en su contra demanda de acción negatoria ni de mejor derecho propietario.

Alegó que al haberse ampliado la demanda en su contra el Auto de 16 de septiembre de 2013 de fs. 138 y vta., anuló obrados hasta fs. 36, por lo que no se habría admitido el mandato otorgado por Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado en consecuencia, Carlos Fernando Salas Carrasco no tenía legitimación para adecuar petición y modificar y ampliar la demanda, más aún si el Testimonio Poder No. 200/2011 de 15 de abril, siendo un mandato general de acuerdo al art. 810.I del Código Civil a diferencia del expreso estipulado por el art. 810.II del mismo cuerpo legal, toda vez que observa que el apoderado carecía de facultades para demandar contra los herederos de Daniel García Camacho, Josefa Rodríguez Arias, Felipe Jaimes Sánchez y su persona. Por consiguiente, la ampliatoria de fs. 136 a 137, no existiría, concluyendo que en su contra no se habría dirigido ninguna demanda, no obstante en la parte resolutiva de la Sentencia al declarar probada la demanda y ampliación, misma en la que no consignaría la adecuación, modificación y ampliación de la demanda de fs. 148 a 148 vta., y el Auto de Vista lo confirma y no repara que no existiría demanda de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho en su contra, e invoca el Auto Supremo No. 144 de 21 de abril de 2003.

2) El Auto de Vista omite el principio de iura novit curia convalidando la intervención de Carlos Fernando Salas Carrasco.

Arguyó que Carlos Fernando Salas Carrasco que activa la acción de fs. 148 y vta., lo efectuó a nombre personal y no como apoderado de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado - Cochabamba, por lo que, no tenía legitimación activa para interponer la pretensión de fs. 148 y vta.

3) Acusó que existe incongruencia en la Sentencia.

En la demanda de fs. 33 a 35, advierte que lo que parece que pretende es que la acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario sobre inmuebles de 600 m2, 500 m2 y 300 m2, ubicados en la zona Parque del Arquitecto, Distrito No. 12, Subdistrito 05, zona Tupuraya de la provincia Cercado, sin embargo, el Auto de Vista recurrido confirma la sentencia que declaró el mejor derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sobre el Parque del Arquitecto ubicado en la zona de Tururaya e inexistente el derecho propietario sobre el señalando inmueble cuando ninguno de los demandados sostuvieron ser propietarios del “Parque del Arquitecto”, asimismo, no se menciona sobre el mejor derecho propietario sobre los inmuebles de 600 m2, 500 m2 y 300 m2, ubicados en la zona denominada “Parque del Arquitecto”.

En el fondo.

1) Incorrecta determinación de mejor derecho, en infracción del art. 1545 del Código Civil.

El recurrente denunció la vulneración de la citada norma legal, observando que la decisión sobre el mejor derecho propietario, debido a que se estableció los antecedentes de la procedencia de ese derecho de la parte actora y Daniel Vargas Aranibar al no provenir de un mismo origen o propietario a cuyo efecto hace referencia a la línea jurisprudencial emitida dentro de los Autos Supremos Nos. 588/2014 de 17 de octubre, 618/2014 de 30 de octubre, 408/2015 de 9 de junio, 648/2013 de 11 de diciembre citando al AS Nº 46 de 9 de febrero de 2011, 264/2017 de 9 de marzo, aludiendo que para resolver una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad validos sobre un mismo inmueble y corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan de ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no antecedente dominial, resaltando los presupuestos para la procedencia del mejor derecho propietario referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, donde el actor alega tener titularidad preferente o superior al del demandado, advirtiendo que la dilucidación del mejor derecho propietario considera que no debía resolverse siguiendo el principio de prelación del registro sin hacer un estudio de la tradición para establecer la cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario, sin embargo, en el caso de autos el Ad quem no habría analizado la ilegal labor del A quo, que no consideró que la parte demandante inscribió en el registro público su título de dominio sobre una parcela de terreno con superficie de 8.024 m2, destinados a área verde y otra parcela de terreno de 4.764,72 m2., por lo que afirma que no se trataría del mismo derecho propietario de su inmueble con una superficie de 300 m2., ubicado en la manzana No. 201, sitio 6-A, rol 17962 de la zona de Aranjuez, Recoleta, afirmando que no se presentó la identidad o sin titularidad del bien que se demanda el mejor derecho de propiedad.

Por lo que solicitó se disponga como primera opción la nulidad de obrados hasta la providencia de 27 de septiembre de 2013 de fs. 150, donde se tuvo por modificada y ampliada la demanda; y, se corre en traslado a su persona o como segunda opción fallar sobre lo principal del litigio se declare improbada la demanda.

DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corridos en traslado ambos recursos de casación, no merecieron respuesta, por lo que por Auto de fs. 458 fueron concedidos los mismos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- El mejor derecho propietario.

Con relación al mejor derecho propietario, este Tribunal en el A.S. Nº 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente:

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Máxima

ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY/ Las acciones de mejor derecho propietario y negatoria son contrapuestas entre sí; por ello resulta un contrasentido y no es jurídicamente posible conjugarlas y debatir el fondo de las mismas en un mismo proceso.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Demandado
herederos de Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y otros.
Proceso
Acción negatoria y mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 1455 del Código Civil - Artículo 1545 del Código Civil. Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo siguiente: “En ese orden, corresponde señalar que el referido instituto se encuentra dentro del Libro que regula el ejercicio, protección y extinción de los derechos, constando en el capítulo citado las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres. El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño". Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1.455 del sustantivo Civil, proporciona al propietario la acción negatoria, mediante la cual éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”. A. S. 618/2014 de 30 de octubre, señaló lo siguiente: “En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”; la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. En ese mismo sentido se tiene razonado en el A.S. 1049/2015-L y otros posteriores.

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2019AS/0656/2019Fuente oficial