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TSJ

AS/0656/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2019Penal
Proceso
Secuestro y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 656/2019-RA

Sucre, 23 de agosto de 2019

Expediente: Santa Cruz 75/2019

Parte acusadora: Ministerio Público

Parte imputada: Isai Mori Guevara y otro

Delitos: Secuestro y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, cursante de fs. 536 y 537 vta., Isai Mori Guevara y Miguel Sebastián Roca Guardia, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79 de 30 de noviembre de 2018, de fs. 528 a 531 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita de Arma de Fuego, Secuestro y Organización Criminal, previstos y sancionados por los arts. 141 quinquer, 334 primera parte, 23 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 66/2017 de 23 de noviembre (fs. 466 a 471), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isai Mori Guevara y Miguel Sebastián Roca Guardia, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita de Arma de Fuego y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 141 quinquer, 334 primera parte con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio en forma individual para cada uno de los imputados, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Isai Mori Guevara y Miguel Sebastián Roca Guardia formularon recurso de apelación restringida (fs. 482 a 484), resuelto por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 79 de 30 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 26 de abril de 2019 (fs. 532 y 533), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 6 de mayo del mismo año, formularon el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes indican que en apelación restringida acusaron la errónea aplicación de la ley, toda vez que el Tribunal de juicio no consideró la característica del tipo penal ni el grado de participación del imputado ni la perfección de todos los elementos configurativos del ilícito atribuido, considerando de exagerada la pena de 12 años de presidio, puesto que no se valoró los alcances de los arts. 37, 38 del CP, 342 y 370 incs. 1), 2), 4), 5), 7) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta en su considerando tercero que fallo cuestionado vulnera el principio de legalidad y derechos fundamentales al establecer que el Tribunal de juicio actuó conforme al art. 370 inc. 3) con relación al art. 329 del CPP, precepto del Tribunal de alzada que no condice con una correcta valoración de las actuaciones procesales del Tribunal inferior, convalidando defectos absolutos en detrimento del derecho a la defensa técnica y efectiva.

Asimismo respecto al considerando cuarto del fallo cuestionado el Tribunal de apelación se limita a indicar que la Sentencia se basa en hechos ciertos sin fundar en forma precisa cuales serían los hechos ciertos al no existir ninguna relación circunstanciada que pueda corroborar la autoría material del hecho atribuido, teniendo en cuenta que las pruebas de cargo no son relevantes, porque no producen certeza ni elementos de trascendencia que conduzcan a la averiguación de la verdad, toda vez que las pruebas testificales no son presenciales siendo simplemente referenciales debido a que ninguno estuvo en el lugar de los hechos, no dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003 y los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, señalando que los fallos emergentes de los recursos deben ser expresos, claros, legítimos y lógicos, por cuanto se tiene que el Tribunal de apelación no valoró lo observado en apelación restringida, más al contrario justificó los fundamentos del Tribunal de juicio “ingresando en la causal de casación, prevista en el art. 413 con relación al 169.in.3 del Código de Pdto. Penal, por defecto absoluto” (sic).

En el considerando quinto los vocales aducen que las pruebas fueron introducidas e incorporadas en juicio con todas las formalidades conforme a los arts. 120, 184, 194, 200, 226, 295, 329, 330, 333 inc. 3), 351 y 352 del CPP, si bien hacen referencia a la introducción de la prueba, no están de acuerdo a las reglas de actividad probatoria conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, manifestando el Tribunal de alzada que Y.G.M.C. víctima del delito de Secuestro, Tenencia y Portación Ilícita de Arma de Fuego, denuncia que supuestamente tendría suficiencia probatoria de la existencia del hecho, cuestión que quedaría desvirtuada por la contradicción de la declaración del acusador sin identificar la autoría plena sino puras especulaciones; en este sentido, al considerar el Tribunal de apelación que se obró con sujeción al procedimiento, se vulnera las reglas establecidas en el art. 370 inc. 6) en relación a los arts. 201 y 350 del CPP, ingresando en causal de casación por defectuosa valoración de la prueba en detrimento de las reglas de la sana crítica, por cuanto el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en apelación restringida y la fundamentación resulta incompleta a la resolución dictada, en vulneración del derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso conforme a los arts. 113, 115, 117 del CPP, destacando que no existe un proceso justo e igualitario, al ser sentenciados con un fallo que adolece de defecto establecido en los arts. 169 inc. 3 y 370 incs. 1), 2), 4), 5), 7) y 11) del CPP, citando al efecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 96 de 6 de marzo de 2006, 516 de 13 de noviembre de 2006 y 414 de 10 de octubre de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Isai Mori Guevara y otro
Proceso
Secuestro y otros
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2019AS/0656/2019-RAFuente oficial