Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 656
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente:063/2019-CS
Demandante:Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado:Fábrica de Chocolates y Dulces “Condor”
Materia:Coactivo Social
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Magistrado Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 351 a 364 vta. interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR representado por Silvia Soledo Guarachi Callisaya, en mérito al testimonio de poder Nº 236/2018 de 28 de febrero, otorgado por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. de SENASIR, ante la Notaría Nº 11 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jaúregui Peñaranda (fs. 326 a 329 vta.), contra el Auto de Vista Nº A.V. N° 123/2018 de 10 de octubre, de fs. 348 a 349 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la fábrica de Chocolates y Dulces “Condor”, por aportes devengados a la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto; el memorial de respuesta de fs. 367 a 368; el Auto Nº 14/2019 de 23 de enero, de fs. 369, que concedió el recurso; el Auto de 25 de febrero de 2019 que admitió el recurso, de fs. 351 a 364 vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo:
Formulada la demanda y tramitado el proceso Coactivo Social sobre la base de la Nota de Cargo N° 001/2012 de 9 de enero por Bs.222.570,47 (Doscientos veinte dos mil quinientos setenta 47/100 bolivianos 00/100), respecto de aportes devengados a la Seguridad Social a corto plazo de las gestiones 1990 a 1994 y 1996 del régimen básico y 1986, 1989, 1990, 1991, 1992, 1994 y 1995 del régimen complementario, el Juez de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Definitivo Nº 0318/2017 de 24 de diciembre, de fs. 230 a 233, por el que declaró:
Improbadas las excepciones de prescripción y excepción de pago, opuesta por el demandado.
Rechazó, la impugnación de la Nota de Cargo por constituir en documento idóneo.
Probada, la demanda coactiva social de fs. 72 a 75 planteada por SENASIR.
Auto de Vista:
Promovido el recurso de apelación por el representante de la Fábrica de Chocolates y Dulces “Condor”, por escrito de fs. 236 a 238 vta., la Sala social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº AV 123/2018 de 10 de octubre de 2018, de fs. 348 a 349 vta., REVOCÓ el Auto apelado, declarando PROBADAS las excepciones de prescripción y de pago e improbada la demanda coactiva social incoada.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR, por intermedio de su representante, formuló Recurso de Casación en el fondo, por escrito de fs. 351 a 364 vta., en el que argumentó lo siguiente:
Refiere que se habría incurrido en errónea aplicación del art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 25809 porque la fecha de corte determinada para el 30 de abril de 1997, es un corte normativo, para brindar prestaciones de seguro social a largo plazo, así como para la recuperación de aportes no pagados que el Estado asume a cuenta de Seguros Complementarios privados, por lo que corresponde su recuperación.
Entendiendo que el DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, se complementa con el art. 1 de la Resolución Administrativa Nº 072.01, así como la Resolución Administrativa Nº 7133.13, autorizándoles para efectuar la fiscalización de las deudas para el régimen básico desde abril de 1987 y para el régimen complementario desde mayo de 1982.
Refiere que los aportes devengados se encuentran expresados en el salario que se constituye la base de cálculo, razón por la cual la Nota de Cargo Nº 015/2017 contempla los aportes o cotizaciones, conforme al art. 13 inc. e) y f) del Código de Seguridad Social (CSS), siendo que los ítems están sujetos a recuperación conforme al art. 5 del DS Nº 27066 y el DS Nº 29241.
Siendo de esta forma que se realizó una incorrecta interpretación del art. 4 del DS Nº 25809 y el cómputo de prescripción, debiendo considerar que se causó perjuicio a los intereses del estado y de los trabajadores.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado desconoce el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), porque los plazos de la prescripción de aportes a la seguridad social se interrumpen con la vigencia de la nueva CPE del cual debe considerarse conforme al art. 123 de esa norma suprema.
Señala como jurisprudencia los Autos Supremos Nº 442/2014 de 26 de noviembre de 2014 y Nº 356/2015 de 20 de mayo de 2015, emitidos por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que conjuntamente con la normativa legal establecen que los periodos febrero 1986 a agosto 1995 no se hallarían prescritos, constituyéndose la deuda en suma liquida y exigible a favor de los trabajadores de la empresa coactivada.
Cita las Sentencias Constitucionales Nº 0221/2004-R de 12 de febrero y la 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, en base a las cuales el régimen básico y complementario objeto del presente no estarían prescritos y al presente serian imprescriptibles, considerando la fase de transición del sistema de reparto por la Ley Nº 1732, debiendo considerarse además la finalidad de la recuperación de aportes devengados al sistema de reparto del seguro social de largo plazo establecido en el art. 1 del DS Nº 25177.
Refiere que por la importancia de los aportes devengados y del reconocimiento de la compensación de cotizaciones establecido en el art. 24 de la Ley Nº 065 de 16 de marzo de 2011, es un cobro que la entidad debe realizar los cobros patronales y laborales, entendiendo que esto son imprescriptibles, considerando que es un derecho consagrado para contar con una jubilación digna conforme al art. 45 de la CPE, encontrándose respaldado por el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Manifiesta que se efectuó una indebida aplicación de los arts. 1492 y 1503 del Código Civil (CC-1975), porque esta normativa, opera en materia civil, siendo erróneamente invocados, sin considerar que el procedimiento de fiscalización tiene varias etapas hasta girar la Nota de Cargo Nº 001/2012 de 9 de febrero de 2012; además, la normativa empleada es para las obligaciones en materia civil y no así para derechos sociales, por lo que no se aplica la prescripción en materia civil en razón de analogía; más aún, cuando las deudas con el Estado son imprescriptibles, no pudiendo ser aplicada al presente caso la normativa civil, conforme a la Sentencia Constitucional Nº 0221/2004-R de 12 de febrero.
Señala que no se consideró adecuadamente la prueba porque la fiscalización fue iniciada con la Comunicación Oficial de 12 de enero de 2011, con recepción de 17 de enero de 2011, la que interrumpe la prescripción; asimismo, no se habría considerado el Informe VAR/066/2011 de 29 de noviembre de 2011 y no se habrían considerado el Informe COBR 001/2012 de fs. 2 a fs. 10, el cuadro de actualización de deuda de fs. 11 y 12, la notificación con los CITES: SENASIR/UNI.CAF.COD/010/2011 y otras pruebas documentales de fs. 1 a 36 de obrados, por lo que el AV carecería de fundamentación probatoria que respalde su decisión.
Manifiesta que las gestiones realizadas en la fiscalización no fueron consideradas por el AV, porque se habría realizado dentro las facultades establecidas en el art. 5-g) y h) del DS Nº 27066 y que la Nota de Cargo fue girada en base al art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), debiendo aplicarse el art. 180 parágrafo I de la CPE, respecto a la verdad material.
Señala que el Auto de Vista no consideró el art. 65 del Decreto Ley (DL) Nº 13214, que fue derogado por el art. 7 del DS Nº 18494; asimismo cita los arts. 55 de la Ley Nº 1732 y 2 del DS Nº 25177, la Resolución Administrativa Nº 977.98 de 26 de octubre de 1998, el DS Nº 18494, reglamentado por la Resolución Ministerial Nº 816 de 21 de junio de 1999, el DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, la Resolución Administrativa N° 072.01 de 18 de octubre de 2001 y el art. 61 de la Ley Nº 1732, denunciando una errónea aplicación normativa.
Petitorio
Por los argumentos vertidos, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, Case en el fondo el Auto de Vista impugnado quedando firme y subsistente el Auto N° 09/2012 de 7 de marzo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La problemática del presente caso es establecer, si los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo prescribieron o por el contrario, subsisten los montos adeudados para ordenar su pago.
Doctrina aplicable al caso:
En aplicación de los art. 229 del CSS y 608 de su DR, los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la seguridad social a largo plazo, son recurribles de nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.
Este régimen conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida dde empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
El CSS, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.
Posteriormente, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; Este término de la prescripción, fue modificado por el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000.
Por último, el art. 48.IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que: “(…) los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”.
Dentro la presente causa se debe considerar que la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace, encontrando que su importancia radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable, no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro, creando una inseguridad e incertidumbre sobre el accionar del acreedor o someterse a la voluntad de quien deja pendiente el ejercicio de un derecho.
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