Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 656
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente : 126/2019-S
Demandante : Edgar Barrios Zelada
Demandado : Cooperativa de Servicios Públicos El Carmen Ltda.
Proceso : Social
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 249 y vta., interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos El Carmen Ltda. "COOSPELCAR LTDA." representada legalmente por Evert Modesto Ramos Misericordia, contra el Auto de Vista N° 26 de 22 de marzo de 2020, de fs. 230 a 233 vta., emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Edgar Barrios Zelada contra la Cooperativa recurrente, la contestación de fs. 252 a 253, el Auto de 2 de septiembre de 2020 de fs. 254, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo de 13 de octubre de 2020 de fs. 262 y vta. de admisión del recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia:
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 282 de 26 de octubre de 2018, de fs. 157 a 163, declarando PROBADA la demanda de fs. 28 a 29 vta., sin costas, disponiendo que la Cooperativa de Servicios Públicos "El Carmen Ltda." representada legalmente por Juan Coro Chambi y Virginia Mary Luz Ledezma de Roca, pague a favor del actor, el monto total de Bs. 48.337.- (cuarenta y ocho mil trescientos treinta y siete 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y vacación por una año y diez meses de servicio.
Debiendo en ejecución de Sentencia, hacer el respectivo cálculo del 30% por concepto de multa, más la actualización y reajustes, dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto De Vista, Auto Supremo Anulatorio, Segundo Auto De Vista
En grado de apelación deducido por la Cooperativa demandada representada legalmente por Juana García Ovando y Jorge Luis Saucedo Vaca, de fs. 172 a 175, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 27 de 22 de febrero de 2019, de fs. 191 a 192, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Deducido el recurso de Casación contra la referida resolución de fs. 196 a 200, por Auto Supremo N° 735 de 2 de diciembre de 2019 de fs. 217 a 221, emitido por este Tribunal Supremo, ANULÓ obrados hasta fs. 190 vta. incluido el Auto de Vista N° 27, disponiendo que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución con la debida fundamentación y motivación.
En virtud de lo anterior la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 26 de 20 de marzo de 2020 de fs. 230 a 233 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 282/2018 de 26 de octubre.
RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION.
Ante la determinación del Auto de Vista, la Cooperativa demandada "COOSPELCAR LTDA.", representado legalmente por Evert Modesto Ramos, interpuso recurso de casación o nulidad, de fs. 244 a 249 vta. de obrados.
Argumento del Recurso de Casación:
La recurrente argumentó que interpone el Recurso de Casación o Nulidad, conforme a lo siguiente.
Acusó que, el Tribunal de alzada incumplió el art. 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en relación con los arts. 218, 213 núm. 3) de la Ley N° 439, por que el Auto de Vista, se limitó a realizar una cronología de los antecedentes procesales, sin la debida motivación y fundamentación, efectuando una complementación sobre los puntos mencionados por el Auto Supremo N° 735/2019 de 23 de diciembre, por lo que no se pronunció sobre los aspectos observados en la apelación.
Añadió que, el Tribunal reconoce que la Juez de primera instancia no valoró diversas pruebas, vulnerando el art. 213 núm. 3 de la Ley N° 439, por lo que debieron anular la Sentencia, por falta de requisitos de forma, hasta que se pronuncie sobre todos los puntos y aspectos observados.
Refirió que el Tribunal de alzada, realizó actos incompetentes y fuera de sus facultades, al señalar que la Juez al no pronunciarse sobre el memorándum, ni la auditoría especial, valorarían los mismos; vulnerando el art. 265-I de la Ley N° 439, siendo nulos sus actos por disposición del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); porque, su única facultad es de revisar el cumplimiento de los requisitos de la Sentencia, pero no valorar prueba, siendo éste facultad exclusiva de los jueces de primera instancia.
Respecto al sumario administrativo que, debería efectuársele al actor, la Cooperativa demandada alegó que este tipo de procesos, solo existe para los consejeros de administración y vigilancia, no así para los trabajadores de planta, y que con la auditoría especial se demostró que el demandante, se apropió de más de cien mil bolivianos y extrañamente los vocales refieren que no se menciona la cantidad específica del desfalco del dinero.
Alegó que la Juez, no mencionó las pruebas de descargo, no entendiendo a cabalidad la auditoría presentada, bajo la desmedida y mala aplicación de la inversión de la prueba, por lo que no se observó a detalle las pruebas de descargo ofrecidas y producidas en el proceso; asimismo, manifestó que en relación al motivo del despido, la Juez de primera instancia omitió mencionar que el memorándum de fs. 53 explicó los motivos por el cuál fue despedido, referido al daño económico a la Cooperativa por gastos injustificados y desmedidos aprovechando del cargo que ostentaba; por lo que, refiere que no le corresponde el pago de beneficios sociales, por haber incurrido el actor en la causal establecida en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), incumplimiento total o parcial del convenio, en concordancia con el art. 81 del Estatuto Interno de la Cooperativa, relativa a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se pudiera ocasionar, por incumplimiento a sus obligaciones o abuso de facultades en el ejercicio de sus actividades; aduciendo que se hizo una interpretación subjetiva de las pretensiones del demandante y no se valoró la causal de despido, por incumplimiento del contrato e incumplimiento del Estatuto Interno de la Cooperativa.
Reiteró que la resolución emitida por el Tribunal de alzada, no se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por lo que viola el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la probidad y a la verdad material establecido en los arts. 115, 178-I y 180 de la CPE.
Petitorio:
Pidió conceder el recurso de casación o nulidad y se declare admisible y procedente el recurso deducido y case, revocando el Auto de Vista 26/20 de 20 de marzo de 2020, declarando improbada la demanda. Asimismo, señaló que al no cumplir lo previsto por el art. 208 de CPT, en relación con el art. 213 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), solicitó se anule la Sentencia hasta el vicio más antiguo.
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