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AS/0656/2021

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

El recurrente acusa la errónea valoración de la prueba, debido a que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, habría basado su decisión en apreciaciones subjetivas, experiencias propias o personales carentes de legalidad, pues dio a entender que los demandados ocuparon ...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 656/2021

Fecha: 19 de julio de 2021

Expediente: SC-43-21-S

Partes: Yuta Chang Liu. c/ Bagner Dunas Campos, Neli Nogales Poly y otros

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 401 a 408 vta., interpuesto por Yuta Chang Liu contra el Auto de Vista Nº 224/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 378 a 381 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido a instancia del recurrente contra Bagner Dunas Campos, Neli Nogales Poly y otros; la contestación de fs. 421 a 424 vta., el Auto de concesión del recurso de 21 de mayo de 2021 a fs. 426; el Auto Supremo de admisión Nº 490/2021-RA de 09 de junio cursante de fs. 432 a 433 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Yuta Chang Liu, por memorial de demanda cursante de fs. 56 a 60 vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble; pretensiones que fueron interpuestas contra Bagner Dunas Campos, Neli Nogales Poly, Limberth Rojas Zerrano y Daniela Vargas Pesoa, de quienes una vez citados, por memorial a fs. 70, Limberth Rojas Zerrano y Daniela Vargas Pesoa respondieron a la demanda indicando que sólo son arrendatarios y que no aspiran a ser propietarios del terreno; sin embargo, Bagner Dunas Campos y Neli Nogales Poly por memorial de fs. 90 a 93 contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras.

Bajo esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia Nº 114/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 324 a 332, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, PROBADA en parte la contrademanda en lo referente al reconocimiento de mejoras e IMPROBADA la usucapión decenal; en consecuencia, dispuso que en ejecución de sentencia una vez realizado el pago por Yuta Chang Liu mediante depósito judicial, los demandados, en el plazo de cinco días de ejecutoriada la resolución procedan a realizar la entrega del bien inmueble ubicado a la altura del Km 9 de la carretera Santa Cruz Montero, Manzana Nº 44, con una superficie de 1.200 m2, que se halla debidamente registrado a nombre del demandante bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.06.0035402 y que producto de la reestructuración se denomina Barrio “LAS PAMPITAS”, Unidad Vecinal Nº 214, Manzana Nº 13, Lotes Nº 1 y 2 a favor de su propietario Yuta Chang Liu.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Bagner Dunas Campos y Neli Nogales Poly, por memorial de fs. 348 a 355 vta., interpusieran recurso de apelación.

2. En mérito a esos antecedentes, la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 224/2020 de 04 de diciembre, de fs. 378 a 381 vta., donde los vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

- Que la juez A quo, no analizó de manera correcta la demanda reconvencional de usucapión, pues basó su decisorio en entendimientos erróneos, refiriendo que los demandados no cuentan con titularidad de dominio inscrito en DD.RR., y menos tienen acreditada la posesión invocada por los diez años que exige el art. 138 CC, ya que ninguna de las pruebas documentales acredita dicha posesión por el tiempo antes referido.

- Que los demandados reconvencionistas cumplieron con demostrar los elementos de la posesión, que son el corpus y animus, porque tomando en cuenta la fecha de la citación con la demanda, contrastado con los datos del inicio de la posesión, se extrae que los demandados vivían en el inmueble objeto de litis desde el año 2006.

- Que la conclusión de que la posesión de los demandados - reconvencionistas es desde el año 2006 emerge del análisis sistemático y concordante de las siguientes pruebas: certificado del director de la “Unidad Educativa Km9” que señala que los hijos de los demandados, fueron estudiantes regulares durante las gestiones 2006, 2007 y 2008, prueba que guarda coherencia con la libreta escolar a fs. 75 del estudiante Bagner Dunas Nogales de la gestión 2006, certificaciones de instalación de servicios de agua potable de la Cooperativa Saguapac Ltda., que señala como fecha de la solicitud de servicio interpuesto por Neli Nogales Poly el 19 de septiembre de 2008, que no necesariamente significa que la poseedora del inmueble primero haya obtenido el servicio de agua potable para recién iniciar o entrar en posesión física del terreno, puesto que de acuerdo a la experiencia, las personas primero ingresan a poseer y luego instalan los respectivos medidores; entonces, el hecho de haber solicitado el servicio de agua potable el 19 de septiembre de 2008, en realidad evidencia razonablemente que el tiempo aproximando de su posesión es anterior, ya que incluso el servicio de luz eléctrica fue solicitado casi dos meses después, es decir, el 22 de noviembre de 2008.

- Que el conjunto de los elementos probatorios, conforme al principio de unidad de la prueba, tienen la fe probatoria conforme prevé el art. 1286 del Código Civil, que acreditan que la parte reconvencionista se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litis, en forma ininterrumpida, pacífica y pública por más de diez años computables incluso antes del año 2008, por lo que hasta julio de 2018 ya cumplió los requisitos que hacen procedente la usucapión decenal exigida por el art. 138 del Código Civil.

En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de alzada, REVOCÓ la Sentencia Nº 114/2020 de 18 de agosto, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, ordenando en consecuencia que el juez de la causa oficie a Derechos Reales para el cambio de titularidad a favor de los reconvencionistas.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que el demandante Yuta Chang Liu, por memorial de fs. 401 a 408 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante acusó como agravios los siguientes extremos:

1. Indicó que, para la procedencia de la pretensión reconvencional de usucapión decenal, el transcurso del tiempo no es el único requisito, como erróneamente señaló el Tribunal de alzada, toda vez que antes de la interposición de la presente acción el recurrente planteó una primera acción judicial contra los mismos demandados, lo que produjo la interrupción de la prescripción y convirtió la posesión en litigiosa.

2. Que, en el caso de autos, no se cumplió con las diligencias propias de una demanda de usucapión ya que no existen certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y no existe identidad de la persona demandada.

3. Que se vulneró los arts. 138 y 87 ambos del C.C., ya que no se demostró los diez años de posesión de los demandados, como tampoco se demostró el animus, por lo que estos tendrían la calidad de detentadores.

4. Que existe errónea valoración de la prueba, debido a que el Auto de Vista recurrido, basó su decisión en apreciaciones subjetivas, experiencias propias o personales carentes de legalidad, pues se estaría dando a entender que los demandados vivieron tres años sin agua potable y energía eléctrica.

Con esos fundamentos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la sentencia.

Respuesta al recurso de casación.

Los demandados Bagner Dunas Campos, Victor Hugo Nogales y Bagner Dunas Nogales, por memorial que cursa de fs. 421 a 424 vta., respondieron al recurso de casación del demandante bajo los siguientes fundamentos:

- Que el apoderado del actor no cumplió con expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas o violadas, tal como estipula el art. 274 inc. 3) del CPC, y por el contrario, pretende maliciosamente sorprender con una supuesta demanda que se la tuvo por no presentada.

- Que el recurrente realizó afirmaciones alejadas de la realidad, porque a fs. 92 vta., expresamente indicaron las generales de Ley del reconvenido, es decir del sujeto pasivo de la usucapión decenal, además de solicitar los oficios para el Gobierno Municipal, los cuales cursan a fs. 97, 98, 99 y 202.

- Que en alzada fueron valorados de manera adecuada los medios probatorios, como los certificados de estudio de los hijos de los reconvencionistas emitidos por la “Unidad Educativa Km.9” desde la gestión 2006, que se encuentra en el mismo barrio del bien inmueble en litigio; certificados de la junta vecinal que refieren que su posesión es desde el año 2006; certificaciones de los servicios básicos, que acreditan que su posesión tiene una data de 12 años como mínimo.

- Respecto al animus, alegaron que evidentemente realizaron construcciones, instalaron servicios de agua, luz y gas, e inclusive dieron en calidad de alquiler a los esposos Limbert Rojas y Daniela Vargas parte del inmueble objeto del proceso.

- Que el demandante arguye que los reconvencionistas serían detentadores sin demostrar en qué momento ellos fueron inquilinos, anticresistas, usufructuarios, caseros u ocupantes autorizados; al contrario, refieren que jamás conocieron ni tuvieron noticias del demandante y como prueba presentaron certificaciones de migración que acreditan que el demandante salió del país el año 2002 sin tener registro de su retorno.

- Que no hubo una errónea valoración de la prueba, porque no es nada extraordinario que las personas de escasos recursos económicos no realicen grandes construcciones en el terreno, ni la instalación de luz y agua, ya que implica un gran costo, como ocurrió con los demandados a quienes un buen vecino ayudó con la proporción de agua y energía eléctrica; aspectos que fueron correctamente valorados por el Tribunal de alzada, así como todos los certificados presentados, por lo que la valoración que realizó Ad quem no son conjeturas personales o apreciaciones subjetivas como indica erróneamente el demandante.

Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1 Sobre la acción de usucapión.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Yuta Chang Liu
Demandado
Bagner Dunas Campos, Neli Nogales Poly y otros
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril. Auto Supremo Nº 623/2020 de 01 de diciembre. Artículo 1286 del Código Civil

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