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TSJ

AS/0656/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Asesinato, Feminicidio, Violación, Complicidad, Encubrimiento y Receptación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 656/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 71/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 30 de marzo de 2022, cursantes de fs. 3494 a 3498 y 3500 a 3501 vta., Eliot Ismael León Fernández, Renzo Huascar Cáceres Miranda, Israel Jhonny León Fernández, Mikaela León Fernández y Estefany Guizada Alarcón, impugnan el Auto de Vista 46/2021 de 26 de noviembre, de fs. 3435 a 3462, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Feminicidio, Violación, Complicidad, Encubrimiento y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 252 Bis núms. 5) y 6), 308 y 310 incs. a) y c), 252 núms. 2) y 3), 171 y 172 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 86/2019 de 30 de agosto (fs. 3087 a 3122 vta.), el Tribunal de Sentencia de Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, resolvió declarar a: Eliot Ismael León Fernández e Israel Jhonny León Fernández autores de la comisión de los delitos de Feminicidio, Violación con agravante y Asesinato previstos y sancionados por los arts. 252 Bis núms. 5) y 6), 308 y 310 incs. a) y c), 252 núms. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de 30 años sin derecho a indulto; Estefany Guizada Alarcón, Renzo Huascar Cáceres Miranda y Mikaela León Fernández autores de la comisión de los delitos de Feminicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 Bis núms. 5) y 6), 252 núms. 2) y 3) del CP y Cómplices del delito de Violación sancionados por los arts. 308 y 310 incs. a) y c) con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de 30 años sin derecho a indulto. En cuanto a Priscila Choque Mamani fue declarada autora del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, fijando la pena de privación de libertad de 2 años, Jhonny Desiderio Siñani Bustamante autor y culpable de la comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión; Carla Patricia Mayta Villavicencio y Alex Eduardo Quispe, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Encubrimiento; y Agustín Cruz Pari absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Receptación.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los coimputados Renzo Huascar Cáceres Miranda (fs. 3192 a 3199 vta.), Mikaela León Fernández (fs. 3201a 3211), Eliot Ismael León Fernández e Israel Jhonny León Fernández (fs. 3219 a 3223) y Estefany Guizada Alarcón (fs. 3259 a 3256 vta.), formularon recursos de Apelación Restringida, resueltos por Auto de Vista 46/2021 de 26 de noviembre, (fs. 3435 a 3462), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso formulado por Eliot Ismael León Fernández, Renzo Huascar Cáceres Miranda, Israel Jhonny León Fernández y Mikaela León Fernández.

Los recurrentes en mérito a la exposición realizada en su Recurso casacional refiriéndose a las Sentencias Constitucionales 676/2017 de 17 de julio de 2017, 339/2012 de 18 de junio, 1141/2003 de 12 de agosto, 89/2010 de 4 de mayo, 89/2010-R y 54/2020-RCA de 2 de marzo, solicitan: “se cumpla ciertos parámetros como ser de ello hubo mala apreciación de la ley sustantiva, hecho ello que constituye causal de casación previsto en los arts. 416 y 418 del CPP; por lo expuesto recurro de casación”

III.2. Del recurso formulado por Estefany Guizada Alarcón.

Refiere que formulado su recurso de apelación el Auto de Vista declaró inadmisible su recurso de apelación restringida lo que vulnera su derecho a la legítima defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, indicando que la Sala Penal Segunda, incurrió en violaciones normativas procedimentales al momento de dictar el Auto de Vista, sin considerar que en apelación cuestionó tres puntos: i) 370 núm. 1 del CPP, ii) 370 inc. 5 del CPP; y, iii) 370 inc. 6 del CPP.

Asimismo, la recurrente señala que no existe fundamentación de la sentencia, que su error fue no denunciar los hechos a la policía, que se debe tomar en cuenta el debido proceso y no solo se trata de poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad e inmediatez; los derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, a la igualdad a ser oído y juzgado en un proceso legal. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 727/2003-R del 3 de junio de 2003

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Eliot Ismael León Fernández, Renzo Huascar Cáceres Miranda, Israel Jhonny León Fernández, Mikaela León Fernández y Estefany Guizada Alarcón
Proceso
Asesinato, Feminicidio, Violación, Complicidad, Encubrimiento y Receptación
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0656/2022-RAFuente oficial