Texto del fallo
O AE AI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0656/2026-F Sucre 10 de abril de 2026
ANÁLISIS DE FONDO Proceso : La Paz 464/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de El Alto Parte acusada : Daniel Wilson Fernández Encinas Delitos : Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, arts.
154 y 224 del Código Penal (CP)
Il. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 5 de septiembre de 2024, cursante de fs. 874 a 893 vta., Daniel Wilson Fernández Encinas impugna el Auto de Vista 287/2023 de 8 de diciembre, de fs. 830 a 842, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN N.1. SENTENCIA Por Sentencia 16/2022 de 29 de julio, de fs. 712 a 722, el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Daniel Wilson Fernández Encinas, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP; imponiendo la pena de 8 años de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios; fallo basado en los siguientes hechos probados:
1. El Ministerio Público y la acusación particular probaron que en la gestión 2010 y 2011, estaban en vigencia los programas para evitar la deserción estudiantil
denominados Wawanakasataki Nayruru Sartañataqui y Programa de Apoyo a la Reducción de la Deserción Escolar El Alto, la misma que contaba con resoluciones administrativas, su reglamento y los desembolsos para el pago de Bs200 (doscientos 00/100 bolivianos) a los estudiantes en las diferentes Unidades Educativas. Según se tiene de las pruebas MP-1, MP-6, MP-7, MP-12, PD-4, PD-5 y PD-6.
2. Daniel Wilson Fernández Encinas, en la gestión 2010 era servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que la gestión 2010 fungía como Oficial Mayor de Desarrollo Humano y Social, según se tiene de las pruebas APD-4, APD- 6, PD-1, PD-7, PD-8, PD-9, PD-12 y PD-13.
3. La existencia de una auditoría y producto de ella, se estableció responsabilidad por la función pública en contra del acusado, según se tiene de las pruebas MP-2, MP-9, MP-10, APD-1, PD-15 y PD-16. 4. De igual forma, se tiene probado que el encausado como Oficial Mayor de Desarrollo Humano y Social tenía bajo su supervisión y control a la Dirección de Educación y al Responsable del Programa del Pago del Bono Wawanakasataki Nayruru Sartañataqui y Programa de Apoyo a la Reducción de la Deserción Escolar El Alto, y en tal condición participó en la gestión de los recursos y fue designado como custodio de fondos en avance destinados al referido Bono, según se tiene de las pruebas MP-11, PD-2, PD-3 y PD-5.
5. También se tiene probado que ciertos paralelos de las Unidades Educativas beneficiadas con el pago del bono no se encontraban en funcionamiento en la gestión 2010 y los pagos fueron efectuados de forma irregular, según se tiene de las pruebas MP-7, MP-8 y MP-13 y corroborado por las testificales de Sonia Baltazar, Marina Yampa Tambo y Germán lIhoshi Ramírez.
Hechos no probados:
En la presente causa no se tuvieron hechos que no hubieran sido probados en juicio, oral público y contradictorio.
Determinación de la pena.- De acuerdo a la norma penal en el tiempo, la ley penal vigente en aplicación del principio de legalidad, el Tribunal debe imponer la pena, con la ley penal vigente amomento de la comisión de ilícito, es decir la ley penal que estaba vigente a momento del hecho esto es el año 2010, la pena privativa de libertad de Incumplimiento de Deberes es de uno a cuatro años y la pena de la Conducta Antieconómica es de tres a ocho años, al tratarse de un acusado con una vida ordenada, con dos hijos, sin antecedentes penales anteriores al hecho, hacen a que la vida del acusado tiene un orden y responsabilidad, sin embargo el mismo tiene una educación superior a nivel Licenciatura es decir que tiene un nivel formativo alto, más
O AO AA aun siendo que el mismo tiene un entendido amplio en el área financiera por lo que tenía conocimiento del ordenamiento jurídico vigente y de las consecuencias del desobedecimiento a las mismas, situación que se agrava en consideración al cargo que venía cumpliendo ha momento de los hechos como Oficial Mayor de Desarrollo Humano y Social del G.A.M.E.A., por lo que no puede alegar el desconocimiento de la norma, existiendo más agravantes que atenuantes en el presente hecho suscitado y juzgado. Por el fundamento expuesto se fija la pena privativa de libertad para el acusado Daniel Wilson Fernández Encinas, la pena privativa de libertad de ocho (8) años, como autor por los delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y CONDUCTA ANTIECONÓMICA, tipificados en los arts. 154 y 224 del Código Penal y modificado por la Ley N 004 Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Sant Cruz, vigente a momento de los hechos (sic).
l.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL ACUSADO Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 785 a 814 vta., reclamando lo siguiente:
a) Errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos, alegando que la Sentencia no habría subsumido correctamente su conducta en los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; ni explicado su condición especial de servidor público y su vínculo funcional con los hechos; tampoco precisado si su conducta se adecuaba a omitir, rehusar o retardar; menos se habría establecido de manera suficiente su intervención en la producción del daño económico atribuido.
b) Errónea fijación de la pena, sosteniendo que la Sentencia no habría observado las pautas de dosimetría penal previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; no se habría explicado el mínimo y máximo aplicable, el concurso de delitos, el grado de participación, las atenuantes, agravantes, personalidad del autor, circunstancias del hecho, conducta precedente y posterior, situación familiar, económica y social;
y, pese a existir atenuantes, se le impuso la pena máxima del delito de Conducta Antieconómica.
c) Valoración defectuosa de la prueba, denunciando que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes o no acreditados, o en una valoración defectuosa de prueba documental y testifical relativa a su condición de servidor público, su designación como custodio de fondos, las auditorías, los descargos y la responsabilidad por la función pública, alegando que las pruebas MP2, MP9, APD- 1, PD15 y PD16 fueron erróneamente valoradas.
I1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante
Auto de Vista 287/2023 de 8 de diciembre, de fs. 830 a 842, declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:
Respecto al primer agravio, señaló: (...) de la revisión integral de la sentencia venida en grado de Apelación y el Recurso de Apelación Restringida, se evidencia que el Tribunal A Quo se pronunció sobre el mismo en su romano VI. (Exposición de Motivos de derecho y doctrinales) en donde el Tribunal A Quo fundamenta y motiva en cuanto al delito de Conducta antieconómica mencionando textualmente (...) que el acusado ejercía el cargo de oficial Mayor de Desarrollo Humano y Social (APD-4, APD-6, PD-1, PD-7, PD-8, PD-9, PD-12 y PD-13) dentro del estructura del GAMEA ejercía un cargo de responsabilidad y decisión, dentro de la referida institución pública posterior (...) que el acusado ejercía supervisión sobre la Dirección de Educación del GAMEA Y sobre el responsable del programa Wawanakasataki- Nayruru Sartañataqui y Programa de Apoyo a la Reducción de la Deserción Escolar El Alto, asimismo no se observó el cumplimiento del reglamento del bono para su pago, causándose pagos irregulares daño al patrimonio del GAMEA,. (MP-1, MP-2, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, APD-1, APD-4 y APD-5) corroborado por las testificales de Sonia Baltazar Jiménez, Marina Yampa Tambo, German Thoshi Ramírez y que las mismas pruebas mencionadas, son fundamentadas, argumentadas, dándose su valor probatorio a cada elemento de prueba individualmente y considerado siendo que con las mismas se evidencia la responsabilidad, y que fue aportado en la etapa de Juicio Oral y Público, en su Romano IV. Fundamentación Probatoria; 4.1 Pruebas del Ministerio Publico, Pagina 6; 4.2 Prueba Judicializada del acusador particular, Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; 4.3. Pruebas Judicializadas por el Acusado de la sentencia Apelada, asimismo el acusado sí bien refiere supuestos argumento que el Tribunal A Quo no tomo en cuenta al momento de omitir su argumento, el mismo debe demostrar con prueba fehaciente sus fundamentos y no solo una simple mención, es decir que el recurrente ni alude ni consigna al test de tipicidad, de ello siendo evidente que el tribunal A Quo cumplió con los elementos del tipo penal de conducta antieconómica tipificado en el artículo 224 del Código Penal. Asimismo, el delito está tipificado en el art. 224 del C.P.P. y que, en relación al caso en concreto, se evidencia que en la Sentencia se valoró correctamente en relación al delito de Conducta Antieconómica, siendo que el acto fue cometido por un Servidor Público, el ahora acusado y que el mismo cumple uno de los verbos rectores que es (causare por mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o los intereses del estado). En cuanto al nexo causal EL NEXO CAUSAL entre la acción u omisión y del daño ocasionado, ocurrió y es responsabilidad del señor German lhoshi Ramírez como responsable de los proyectos, tal cual lo acreditan las pruebas, no pudiendo ser mi persona el autor del
A A A delito porque primero nunca se determinó cuáles eran mis funciones específicas respecto a los proyectos, mismo de igual manera ya respondido anteriormente, siendo que las pruebas MP1, MP2, MP6, MP7, MP8, MP10, MP11, APD1, APD4 y APD 5 mismas argumentadas anteriormente siendo que refiere mismos aspectos.
Sobre el delito de Incumpliendo de Deberes refiere los verbos rectores de OMITIR, de la argumentación realizada en la sentencia no se especifica que función habría omitido realizar, existe una contradicción, porque en primera instancia se menciona que debía evaluar y supervisar, sin embargo, posteriormente se afirma que no cumplió con sus funciones de custodio, el verbo custodiar no conlleva la misma acción que evaluar y supervisar. Así como de REHUSAR HACER, refiere que no se hace mención a esta conducta, haciendo notar que la redacción es confusa e ilógica.
Y que el A Quo refiere (MP-11, MP-9 y MP-10, APD-1, APD-5 y MP-12), no existe una descripción sobre cual documento de las seis pruebas determinaría plena certeza de las funciones específicamente. En relación el recurrente refiere que el A Quo no especifico que funciones el acusado omitió realizar, de ello claramente se evidencia en la sentencia y en el recurso de apelación que el A Quo refiere textualmente (...) Dentro de sus funciones debía evaluar y supervisar las actividades de la Dirección Educación y del responsable del pago de los bonos siendo evidente la especificación de sus actividades que tenía que realizar el acusado, y por ende no existiendo una contradicción. Y que respecto al verbo rector de Reusar hacer solo menciona que la redacción es confusa e ilógica, pero no menciona porque el recurrente considera ilógica o confusa el mismo, siendo clara la redacción para el entendimiento humano. Y que el A Quo refiere (VMP-11, MP-9 y MP-10, APD-1, APD-5 y MP-12), no existe una descripción sobre cual documento de las seis pruebas determinaría plena certeza de las funciones específicamente, empero de la misma manera en sentencia en su romano IV. Fundamentación Probatoria, (Valoración Intelectiva de Evidencias y Demás Elementos Probatorios Judicializados; 4.1 Pruebas del Ministerio Publico, Pagina 6; 4.2 Prueba Judicializada del acusador particular, Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; 4.3.
Pruebas Judicializadas por el Acusado, siendo evidente que las pruebas son fundamentadas y argumentadas) a fs. 5-14 evidenciándose la descripción de las pruebas y su valor probatorio de MP-11, MP-9, MP-10, APD-1, APD-5 y MP-12 en la cual el A Quo menciona que las 6 pruebas refieren sus funciones, competencia y obligaciones de Daniel Wilson Fernández evidenciándose el Tribunal O Quo cumplió con lo que nos establece el art 124 (Fundamentación) del Código de Procedimiento Penal, por ello siendo evidente que el tribunal A quo verifico la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del acusado en cuando el delito de incumplimiento de Deberes, no existe un error en la subsunción de los delitos de Conducta Antieconómica y Incumplimiento de Deberes, tal cual señala en motivos precedentes, por lo que este motivo es improcedente. (sic).
En relación al segundo agravio, indicó: (...) de la revisión integral de la Sentencia venida en grado de Apelación, se evidencia que en su Romano VII. (Exposición de Motivos para la Aplicación de la Pena Dosimetría) en la página 18 y 19 el Tribunal A Quo se evidencia que el recurrente argumenta y considera la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, antes de emitir su parte dispositiva la autoridad jurisdiccional amparándose en el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre y el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero así como los artículos en relación a la aplicación de la pena, cabe tomar en cuenta que el Tribunal A Quo valora integralmente los hechos, pruebas etc. debatido en la etapa de juicio, por lo mismo la autoridad llega a la conclusión (...) Al tratarse del acusado, tener dos hijos, sin antecedentes penales anteriores al hecho, hacen a que la vida del acusado se encuentra en orden y responsabilidad, sin embargo el mismo tiene una educación superior a nivel Licenciatura es decir que tiene un nivel formativo alto, más aun siendo que el mismo tiene un entendimiento amplio entre otros argumentos y motivos. Como aspectos jurídicos y artículos que refiere el tribunal A Quo en cuanto el art. 118 III de la Constitución Política del Estado y 13, 37, 38 y 40 del Código Penal como lineamientos para la aplicación de la pena, por ello la imposición de supuesto agravio no corresponde siendo que se pudo evidenciar que existe fundamento en la Sentencia Apelada por ello su reclamo no corresponde, pues el tribunal A Quo otorgo los fundamentos y motivos necesarios cumplimiento el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, asimismo el recurrente refiere el Auto Supremo N2 038/2013-RRC Sucre, 18 de febrero de 2013 y Auto Supremo Nro. 227/2017- RRC de 21 de marzo de 2017, en relación a la fijación de la pena, debería establecerse en cuanto a la apreciación del autor, la edad, la educación, las costumbres, la conducta precedente a su situación económica y social, así como que se tomó en cuenta que es padre de familia, en relación a este aspecto cabe precisar que ya se argumentó el mismo, siendo que se evidencia que en la página 20 de la Sentencia 16/2022 que se argumentó sobre esos aspectos en cuanto su vida, sus hijos, que se encuentra sin antecedentes penales pero no es menos cierto que el acusado tiene una educación superior a nivel licenciatura, por ello el tribunal considera el mismo que él tenía pleno conocimiento del ordenamiento jurídico vigente, por lo mismo es evidente que fue considerado en la sentencia, por ello el Tribunal A Quo en el marco del artículo 124, 360 y 365 del Código de Procedimiento Penal, cumple con el art.
173 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia de aquello se declara la improcedencia de este agravio. (sic).
Finalmente, en relación al tercer agravio, refiere: (...) el apelante refiere el argumento en el cual existió una valoración defectuosa en relación a las siguientes pruebas MP.1, MP.6, MP.7, MP. 12, PD.4. PD.5. PD.6, APD 4, APD 6, PD.1, PD.8,
AA PD.9, PD.12, PD.13, M.P.2, M.P.9, APD-1, PD 15 y PD. 16, pero seguidamente refiere tres supuestos hechos probados, empero tampoco refiere que las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, o cuáles hechos no son ciertos, en los que se sustenta el fallo el Tribunal A Quo, y de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente por el Juzgador. Tampoco hace manifiesto cuáles son las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente por el Tribunal A quo.
Puesto que de la ampulosidad de su agravio donde se dedica a copiar una y otra prueba, sintetizamos. Por lo mismo dichos agravios ampulosos, tediosos y confusos refieren a supuestos detalles contrapuestos de unas pruebas con otras, sin considerar que cada elemento de prueba debe ser considerado individualmente y es el Tribunal A-quo quien debe dar un valor a cada elemento de prueba. Asimismo, como si fueran defectos procesales, consigna aspectos que deberían ser reclamados en su debido momento, ya que en esta etapa únicamente se realiza un control de logicidad probatoria, conforme al Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
Además, la parte apelante debe tener en cuenta que este Tribunal de Alzada está impedido de realizar la valoración probatoria: así como el control sobre la forma de abstención de la prueba, en cuenta a su recolección, o alguna alteración de documentos u observación de peritos. Estos son aspectos que deben ser observados en las diferentes etapas procesales y en su tiempo pertinente -pues son reclamos que atacan la forma. Valga aclarar, que, de ser interpuestos en el plazo pertinente, y de continuar su disconformidad, la parte apelante, puede hacer uso de los recursos que vea pertinente; empero de ser así, no nos manifiesta si habría apelado ante un eventual rechazo de sus reclamos y que habría realizado la reserva de apelación. No pudiendo, por ello, esta Sala Penal convalidar supuestos defectos, que la misma parte habría coadyuvado generar. Pues en el fondo únicamente plantea una revalorización de la prueba, desligando en base a su apreciación responsabilidad al otro coacusado, incluso llegando a mellar la dignidad de la víctima, que en esencia es una justificación de los hechos comprobados, pues la misma se consideraría inimputable. Tampoco hace manifiesto cuáles son las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente por el Tribunal A quo, puesto que de la ampulosidad de su agravio donde se dedica a copiar una y otra prueba, por lo que el motivo resulta improcedente. (sic).
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
lI1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El recurrente Daniel Wilson Fernández Encinas formula recurso de casación, admitido mediante Auto Supremo (AS) 1273/2025-A de 16 de julio, de fs. 901 a 906, para el análisis de los siguientes motivos:
1) Reclama el recurrente la respuesta contenida en el Auto de Vista impugnado sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, que fue considerado solamente el delito de Conducta Antieconómica y no así el delito de Incumplimiento de Deberes, siendo que el Auto de Vista copió parte de la Sentencia que establece su autoría, hecho que no se subsume al delito acusado; así también, establece que no realizó el control de logicidad e incurrió en falta de fundamentación de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP, al no haberse cumplido con los elementos que configuran el tipo penal.
2) En relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva referente a la fijación de la pena, manifiesta que en apelación denunció que la Sentencia no observó las pautas que se debe seguir para imponer la pena, no estableció el mínimo y máximo de la pena, ni verificó la existencia de atenuantes, agravantes, si existe concurso de delitos, el grado de desarrollo del delito, el grado de participación, la existencia de atenuantes especiales y generales, tampoco determinó la personalidad del autor y las circunstancias del hecho, no contrapuso las agravantes generales con las atenuantes, ni valoró integralmente las circunstancias en conjunto, cumpliendo de forma inadecuada con la fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, sin considerar todos los extremos previstos en los arts. 38, 39 y 40 del CP, siendo que la pena hubiese sido menor si se habrían considerado los aspectos mencionados;
consiguientemente, acusa que el Tribunal de Alzada ingresó en una falta de ponderación y fundamentación sobre los parámetros de imposición de la pena, al no haber realizado el control de legalidad y no responder adecuadamente al agravio planteado.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 973/2018 de 6 de noviembre y 227/2017-RRC de 21 de marzo, identificados como útiles para el análisis del contraste con el Auto de Vista impugnado, toda vez que los demás precedentes invocados no contienen doctrina legal aplicable al haber sido declarados infundados.
III.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que reclama falta de control de legalidad y logicidad de la subsunción de la conducta al tipo penal, así como la determinación de la pena, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia al no responder adecuadamente al agravio planteado; situación que sería contraria a los precedentes invocados, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, cumpliendo las exigencias de motivación y fundamentación; en cuyo mérito, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal.
AA II.2.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivarlas adecuadamente; debiendo entenderse por fundamentación, la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un casó concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad:
la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).
Por otra parte, la fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además,
exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
1.2.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el CPP, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.1 y II de la Constitución Política del Estado (CPE) relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) aprobado y ratificado por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y art. 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) aprobado por la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000.
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