Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 657
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Vanesa Capobianco López c/ Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 103-105, interpuesto por José Antonio Melgar Melgar, en representación de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, contra el auto de vista No. 188 de 28 de julio de 2003 (fs. 87-88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Vanesa Capobianco López, contra el municipio recurrente, el dictamen fiscal de fs. 114-115, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 10 de octubre de 2002 (fs. 67-68), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12, ordenando que la entidad demandada, cancele beneficios sociales a la actora en la suma de Bs. 19.932,94 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista No. 188 de 28 de julio de 2003 (fs. 87-88), se confirmó en todas sus partes la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 103-105, planteado por el representante de la entidad demandada, alegando que la Ley Orgánica de Municipalidades No. 696 de 10 de enero de 1985 en su art. 54, establecía que los funcionarios municipales gozaban de los beneficios de la Ley General del trabajo; empero en fecha 28 de octubre de 1999 se promulgó la nueva Ley de Municipalidades No. 2028 que en su art. 14 deroga expresamente la Ley No. 696, excluyendo al funcionario municipal de la Ley General del Trabajo, adecuándoles como servidores públicos sujetos a la Ley de Municipalidades No. 2028, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, disposiciones legales con las que fue contratada la demandante y que no fueron tomadas en cuenta por los jueces de instancia. En síntesis fundamenta que es improcedente la demanda, motivo por el que impetra se case totalmente o se anule el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, en observancia a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.), este Tribunal de Casación tiene, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.
Que, de la revisión del expediente, se advierte con precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Alcaldía Municipal de Santa Cruz. En este entendido, de los documentos adjuntados al proceso, se establece que los jueces de instancia no han apreciado ni valorado debidamente los hechos y la prueba aportada al proceso, a través de la cual la institución demandada ha desvirtuado los cargos que motivaron la acción social incoada por la actora.
En efecto, la prueba de fs. 1-2 demuestra que la demandante fue designada por el Alcalde Municipal de la ciudad Santa Cruz, como servidora pública municipal, para desempeñar interinamente el cargo de secretaría a.i., en función al art. 44-6) de la Ley No. 2028 de 28 de octubre de 1999, habiendo cesado en sus funciones como efecto del memorándum firmado también por la Alcaldesa Municipal. De manera que al ser designada el 29 de mayo de 2000, vale decir, en vigencia de la Ley No. 2028 de 28 de octubre de 1999, se concluye que la actora se encuentra sujeta al régimen jurídico de la referida Ley de Municipalidades.
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