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TSJ

AS/0657/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-354/2007

AUTO SUPREMO Nº 657 Social Sucre, 06 de diciembre de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jacob Medina Vidal c/ Empresa Billa Bella

VISTOS: El recurso de casación de fs 97-99, interpuesto por Jacob Medina Vidal en contra del auto de vista No 0134/2007 de fecha 20 de abril de 2007, cursante a fs 90-91, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Billar Billa Bella; el auto concesorio del recurso de fs 103, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la señora Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz en fecha 08 de septiembre de 2006, pronunció la sentencia No 101/2006 de fs 76-77 declarando probada la demanda y disponiendo que la Empresa demandada pague a favor del actor y ahora recurrente la suma de Bs. 6.238 por concepto de Beneficios y Derechos Sociales.

Dentro el término de ley el representante legal de la Empresa demandada apela la referida sentencia en los términos del escrito de fs 81-82 y luego con respuesta de la parte contraria cursante a fs 84-85, cumplida las formalidades procesal laborales, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, resuelve el referido recurso argumentando que la juez a quo no valoró adecuadamente la prueba circunstancial de descargo, como ser confesión provocada cuya acta cursa a fs 58 y vlta , así como las declaraciones testifícales cursantes a fs 66 y 67.

Es con dicha motivación que el Tribunal a quem, a través del auto de vista No 0134/2007, confirma en parte la sentencia de fs 76-77 y dispone "no corresponder la indemnización por desahucio por 4 meses y 10 días de trabajo al ex trabajador Jacob Medina Vidal ", ordenándose únicamente el pago de Bs. 1.512 por concepto de sueldo devengado y aguinaldo, sin costas.

CONSIDERANDO II: Es con estos antecedentes y dentro el término previsto por ley que el señor Jacob Medina Vidal interpone recurso de casación mediante escrito de fs 97-99 vlta, argumentado como agravios los siguientes aspectos:

1.Que en segunda etapa la Empresa recurrente habría inducido en error al tribunal a quem, por cuanto en su recurso de apelación, hicieron cita del Art. 12 de la LGT, norma que no tiene relación con la petición de fondo, razón por lo cual el Auto de Vista es inconsistente.

2. Que una vez demostrada la relación laboral entre el actor y la Empresa demandada, en ningún momento se logró probar la renuncia voluntaria del trabajador.

3. Que al no haber acudido el representante legal de la Empresa a la confesión provocada, imperativamente el tribunal de alzada debió aplicar el Art. 166 y 167 del CPT, dándole por confeso.

Con dichos argumentos pide se dicte Auto Supremo que disponga la casación del Auto de Vista recurrido con costas.

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Criterio

Que ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y de los antecedentes procesales se llega a la conclusión que el Tribunal de Segunda Instancia aplicó correctamente lo previsto por el Art. 167 del CPT, por cuanto el actor recurrente conforme se evidencia por el acta de fs 58 admitió a través de su primera respuesta su retiro voluntario de la Empresa empleadora en su calidad de cajero, medio probatorio que no requiere más pruebas y tiene calidad de plena, no obstante de ello las declaraciones testifícales cursantes a fs 66 y 67 corrobora lo manifestado por el actor, testaciones que merecen todo el valor legal previsto por el Art. 169 del CPT.

Datos del proceso

Demandante
Jacob Medina Vidal
Demandado
Empresa Billa Bella
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2010AS/0657/2010Fuente oficial