Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 657/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: LP-94-14-S
Partes: Marco Antonio Cartagena Salcedo, Juana Ninoska Cartagena Salcedo,
Juan Jorge Cartagena Salcedo, Freddy Leonardo Cartagena Salcedo. C
Sabina García de Málaga
Proceso: Acción negatoria, mejor derecho propietario mas pago de daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, propuesto por Sabina García de Málaga, de fs. 435 a 441 contra el Auto de Vista No. S-294/2013 de 28 de noviembre de 2013 de fs. 417 a 420, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria, mejor derecho propietario mas pago de daños y perjuicios, seguido por Marco Antonio Cartagena Salcedo, Juana Ninoska Cartagena Salcedo, Juan Jorge Cartagena Salcedo y Freddy Leonardo Cartagena Salcedo contra Sabina García de Málaga, respuesta de fs. 457-462; concesión de fs. 463, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció Sentencia No. 544/2006 cursante de fs. 293 a 295, declarando: PROBADA la demanda de fs. 22 en cuanto se refiere a la acción negatoria y mejor derecho propietario que asiste a Marco Antonio, Juana Ninoska, Juan Jorge y Freddy Leonardo Cartagena Salcedo sobre el inmueble de 550 mts.2 situado en la calle Adriana Pariente y My Pedro Tarifa de la zona Villa Fátima, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0070231 de fecha 20/12/1999. IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios. IMPROBADA la reconvención de fs. 73.
Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Sabina García de Málaga, por memorial de fs. 299 a 301.
En mérito a esos antecedentes, (existiendo de por medio Auto Supremo de 1 de octubre de 2013 emitido por la Sala Civil Liquidadora que anuló obrados hasta fs. 385), la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 417-420, por el que CONFIRMA a) la Resolución N° 171/2005 de 13 de abril de 2005 de fs. 79-79 vlta., b) La Sentencia N° 544/2006 de 23 de noviembre de 2006 de fs. 293-295 y c) el Auto de complementación de 10 de febrero de 2007 de fs. 303 de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por parte de Sabina García de Málaga, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere de principio interponer recurso de casación en el fondo y en la forma; detallando que en el fondo “por que no ha concurrido una correcta y legal apreciación de la prueba tanto en Sentencia de Primera Instancia signada como Resolución Nº 544/2006 y Auto de Vista Nº S-294/2013 que Confirma la Sentencia de primera instancia; Recurso de Casación en la forma debido a que la Sentencia de Primera Instancia signada como Resolución Nº 544/ 2006 y Auto de Vista Nº S-294/2013, otorgan a la parte demandada mas de lo pedido afectando un inmueble en el 100% cuando mi persona es titular únicamente del 50% y por haber ignorado la calidad de Bien Ganancial, además de la falta de trámites esenciales…”, que ameritarían nulidad hasta el vicio mas antiguo.
Describe la tramitación del proceso para concluir señalando que se dejó en el vacío pronunciamiento sobre la acción negatoria, tampoco se haría una relación sobre la sobreposición o superposición técnica de los inmuebles, el director del proceso debió designar perito de oficio, fijando los puntos de pericia. Se habría desconocido la existencia de muro meridiano y construcciones precarias que existiría, que los demandados tienen construcción consolidada e ingresarían por su propiedad por el garaje. Que, la prueba legalmente presentada debió ser considerada lo que no habría ocurrido.
En otro acápite refiere que figuraría como demandada solo su persona y se establecería de la lectura de su nombre que fuera casada y el inmueble ganancial, aspecto identificado en folio real, no considerado, luego señala las fechas que hubiera contraído matrimonio y la compra fuera dentro de aquella y estaría viciado de nulidad por no considerar derechos de terceros, alude al art. 101 del Código de Familia, concluye que es bien ganancial y no propio, que el Juez debió advertir aquello, sin embargo se vulneraria derechos constituidos.
Que, el origen del derecho propietario de 200 m2, la sucesión de transferencias y su registro en Derechos Reales no se consideró por el Juez de la causa, resumiendo el tracto desde Enrique Vidal Jiménez, Rodolfo Belmonte, Elba Benavides de Muñoz y Ernestina Villca Fernández, que fuera su vendedora, registrado en Derechos Reales que no pudiera ser objetado ni desconocido, que su data fuera desde el 1942 y fuera bien ganancial.
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