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TSJ

AS/0657/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 657

Sucre:                        19 de diciembre de 2014

Expediente:                P-5-2010-S

Distrito:                        Potosi

Magistrada  Relatora:   Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS:  el recurso de casación de en  la forma y  en el fondo de fojas  82  a  86,  interpuesto por  Luciano Equice Ecos  contra el Auto  de Vista N° 020/10  de  18 de enero de  2010, cursante de fojas  79 a 80 y vuelta, pronunciada por  la Sala  Civil Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del    proceso   Ordinario  de    Demanda   de    Investigación  de Paternidad, seguido por  Remedios Santos Lugo, en  contra del recurrente Luciano Equice Ecos, los antecedentes  procesales; y,

CONSIDERANDO   I.-

ANTECEDENTES DEL  PROCESO: que,  durante  la  tramitación del proceso, la Juez  Primero de Partido de Familia de la capital, pronunció la  Sentencia N° 90/08  en  fecha 1°  de  diciembre de 2009, cursante a fojas 60   a 62, declarando  PROBADA la demanda  de fojas 4 de obrados,  formulada  por la señora Remedios Santos  Lugo, disponiendo que la menor Jhennyfer Paola nacida el 13 de julio  del año  2001, en esta  ciudad, es hija del   demandado   Luciano  Equice  Ecos,  e  IMPROBADA la excepción Perentoria de Oscuridad, Contradicción o Imprecisión en  la  demanda planteada de fojas  19 a 20,  por  el demandado, en  lo sucesivo la   mencionada  menor  debería  llevar  como apellido paterno  Equice y materno  Santos.  Ejecutoriada  la Sentencia, se debería librar ejecutorial ante  la Dirección Departamental  del  Registro  Civil  para que  procediera  la inclusión de  la  Partida  de Nacimiento de  la  niña,   los  datos correspondientes al  padre de la  misma Luciano Equice Ecos, debiendo   quedar  sentada  la partida  de  nacimiento  de  la siguiente   manera:    Oficialía  de Registro Civil N°1223,  Libro N°0080064000M,  Partida  N°60,   Folio  N°60, Departamento Potosí, Provincia Tomas  Frías,  nombre  de  la  menor  Jhennyfer  Paola Equice  Santos, fecha de  nacimiento 13 de julio de  2001, nombre  del  padre  Luciano  Equice  Ecos,  nombre  de  la  madre Remedios Santos  Lugo.

Dentro de los  efectos se  dispuso:  a).-  Que  se  fijaría la pensión  de la  madre  por   el  lapso  de  seis   semanas   antes  y  después  del nacimiento,   en  la  suma  global  de  bolivianos  seiscientos   (Bs. 600. -), conforme establece  el artículo  210  del  Código de  Familia. b).-  Habiéndose solicitado la  reparación  del  daño   moral  sufrido, conforme determina el artículo 211  del mismo cuerpo de  leyes, se  calificó el  mismo en  la  suma   de  diez  mil  bolivianos (Bs. 10.000.-). Con costas.

En  grado de  apelación, la  Sala  Civil  Familiar de  la  entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto  de Vista  N° 020/10  de  fecha  18  de  enero de  2010,   cursante  de fojas 79 a 80 y vuelta, CONFIRMÓ totalmente  la  Sentencia apelada correspondiente al N°90/09 pronunciada en fecha 1° de diciembre de  2009,  la  misma que cursa  de  fojas  60  a  62  de obrados. Con costas.

Ahora bien,  de  los  datos   que  cursan  en  obrados, se  evidencia que,   el  demandado  ahora  recurrente  Luciano Equice Ecos, a fojas  81  de  obrados, fue  notificado en  fecha  19  de  enero de 2010,  a horas 17:10 P.M.; y como consecuencia de ello, el ahora recurrente en  fecha 26  de  enero de  2010,   formuló Recurso de Casación en  el Fondo (fojas 102 a  104), es  decir  que  el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del  Código de  Procedimiento Civil. Que,  el  Auto  de  Vista  y  la Sentencia de origen al haber puntualizado de que  el recurrente no  habría  solicitado  en  cualquier  momento  y  aún   en  apelación someterse  a la prueba  genética de ADN, y  que  sin  embargo no  lo hizo, esta situación  viola  por  parte   de las  autoridades  recurridas el artículo  1283 parágrafo  1) del  Código Civil, en  el  sentido  de que  esa  responsabilidad  de solicitar la  realización de  la  prueba de  genética  de  ADN, no era solo de parte del  demandado  sino también  de    la  parte  demandante  conforme  establece  los artículos 430 y  432,  del    Código de Procedimiento  Civil, consiguientemente    dicha  negligencia  se   la   debe atribuir a la parte demandante y no al  demandado. Denuncia que,  el Auto de Vista  y la  Sentencia  de  origen tenían  la  obligación de  aplicar el artículo  190  del  Código de  Procedimiento  Civil, el cual  no  han cumplido   y   solo  se  limitaron  a valorar la  prueba literal insuficiente  e incongruente  violando de  esta  manera  el principio de  especificidad, congruencia  y el de  convalidación,  pues   según el   recurrente    nunca    en    ningún   momento   ha    admitido   ni convalidado la paternidad  e la menor Jhennyfer  Paola Santos.

CONSIDERANDO II.-

Denuncias    del  recurso   de casación   en  la forma: que,  el Auto de  Vista   recurrido  hubiera  violado el derecho  al  Debido Proceso y a la  Defensa, por  no  haber  dejado participar  al  demandado  en la   prueba    científica   de   ADN,  toda    vez   que    los   jueces    de instancias  se limitaron  a decir  que  el demandado  no  se presentó a  la  audiencia   señalada   para   la  obtención  de  las   muestras   de sangre,  a las  que  incluso tampoco se  presentó  el médico forense (fojas 45),  señalando  que  las  mismas  que  era desconocidas  por el  recurrente  por  haberse practicado notificaciones cedularías solamente,  violando de  esta   manera  los  artículos   115  parágrafo segundo  de  la  Constitución  Política del  Estado  (debido proceso  y derecho a la defensa)   y   el    artículo 91 del  Código de Procedimiento  Civil  (igualdad  de  defensa).  Que,  al  no  haberse notificado de  manera  persona  al  demandado  para   las  tomas  de muestras   de   sangre  para    la  prueba   científica  de   ADN, se  ha violado el artículo  121-11)del Código de Procedimiento  Civil.

Denuncias  del  Recurso  de Casación en el Fondo: que, el Auto  de Vista  recurrido, es  incongruente es  impreciso, pues   en su   parte   Considerativa punto  Segundo, menciona  el  artículo 207  del Código de  Familia, y al  sentir del  propio recurrente,  la parte  demandante no  ha  demostrado ninguno de los hechos de probanza señalados en el Auto  de Relación Procesal de fojas  36, y estos  extremos no  han   sido  considerados por  el Tribunal de Alzada, pues   correspondía a  ellos  y  al Juez   apreciar y valorar las  pruebas en  su  conjunto de  acuerdo con  el mandato de  los artículos 373, 397-1 y II),476 y 477, del Código de Procedimiento Civil este  último concordante con  el  artículo  1320  del  Código Civil. Acusa que,  la Juez  de origen al haber ordenado la prueba genética de ADN, sin que la parte demandante lo  haya solicitado, hubiera actuado de manera ultra  petita, y violado de esta manera   los  artículos 430 y 432 del Código  de Procedimiento Civil, situación  que   no fue observada por el Tribunal de  Alzada, por  lo cual  existe violación a  las  normas señaladas  precedentemente   por  no haber  procedido  a  la valoración correcta de las  pruebas tal  cual  exige el artículo 207 del Código de Familia, pues   sólo han  utilizado la  sana   crítica y la  presunción  legal, puesto  que  la   sana   crítica  es   aplicable cuando existe tasación de la prueba. Que,  en  obrados no existe ninguna        prueba  legalmente  obtenida  que   demuestre  que   el demandado        ahora   recurrente,  sea  el padre biológico  de Jhennyfer  Paola Santos, violando de  esta manera el  artículo 108-1) de la Constitución Política del Estado, por  ello el recurso de  casación en  el  fondo es  procedente de acuerdo al  artículo 253-1)del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III.-  De los Fundamentos  jurídicos  del  Fallo: que,  el artículo 272  inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que  "Se  declarará improcedente el  recurso  (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no  hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".

De la lectura de la causal transcrita, se tiene  como un  supuesto de improcedencia el incumplimiento del  mandato inserto en  el inciso 2) del  artículo 258  del  Código de  Procedimiento Civil; el precepto  legal mencionado contiene  los   requisitos  que   debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una  causal de improcedencia.

El  inciso antes   mencionado, a  la  letra   indica que:  "El recurso (de  casación)  deberá  citar   en   términos  claros,  concretos  y preciso,  sic..,   la   Ley  o  leyes   violadas  o   aplicadas  falsa   o erróneamente,  y   especificar  en   qué    consiste   la   violación, falsedad o error, ya  se trate  de recurso de casación en el fondo, en  la  forma, o ambos. Estas   especificaciones deberán hacerse precisamente  en   el  recurso  y  no  fundarse  en  memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".

Como se  puede advertir, el precepto legal  contiene exigencias que  son  de  contenido, que  necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

Así, se tiene  que  el mencionado artículo 258  inciso 2), contiene éste  supuesto concreto que  merece ser  analizado. Con  relación a ésta  exigencia; se deduce que  éste  constituye en un  requisito de        contenido  pues    delimita  la   competencia   del   Tribunal casacional el cual  deberá resolver sobre los  puntos  contenidos en  el recurso de  casación; por  lo que,  así  fuese  un  recurso de casación en  el fondo, en  la forma o ambos, debe  contemplar: i) La ley o las  leyes  que  se  consideran fueron violadas, aplicadas  falsa  o   erróneamente;   y,   ii)   Especificar  en   qué    consiste   la violación, falsedad o error.

En  ese  entendido,   pretender  ahondar  las  exigencias   antes mencionadas,   resulta   un  exceso  que   desconocería el   propio precepto  legal  antes   mencionado,  y  claro  está,  implicaría  la restricción  al  acceso a la justicia  y el derecho a  la  impugnación (artículo  180  de  la  Constitución   Política    del  Estado Plurinacional),  se  vería  afectado  y  limitado  por un  rigorismo exagerado  promovido  por el   requerimiento  de  requisitos  de contenido que  no  están  contemplados  en  la norma.

Ahora  bien,  considerando   los   principios  que sustentan   a la potestad de   impartir  justicia   como ser   la   equidad, seguridad jurídica, publicidad,   probidad,  celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,  servicio  a la  sociedad,   armonía social  y  respeto  a   los derechos, y a  su  vez, los   principios procesales  que   rigen  a   la  jurisdicción   ordinaria,   entre   ellos, transparencia, celeridad,  probidad, honestidad,  legalidad, eficacia, eficiencia,  accesibilidad,  inmediatez,  verdad  material, debido proceso e igualdad  de  las   partes  ante  el  juez;  aquella labor verificativa del  cumplimiento  del  requisito  antes  anotado, no se  debe  restringir a  que en  el  recurso  de   casación   se contemple  de  forma explícita la especificación  de  la  ley  o  las leyes que se  consideran   fueron  vulneradas,   aplicadas   falsa  o erróneamente  y  la  especificación  sobre  en qué  consiste  la violación, falsedad, o error, el cumplimiento  de  ello  puede  estar implícito o  disperso   en el recurso de  casación  y  no   sería conducente con  un  sistema  judicial   que  procura   la verdad material  la  exigencia  con  rigurosidad  de  la   explicites  de los requisitos  cuando  fácilmente  de una  lectura  y  análisis  integral del recurso  se  puede   desentrañar  el  cumplimiento   de   los requisitos y  posibilitar  así   una  resolución  en el fondo que  elimine el  estado de  indeterminación de  las  partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.

Corresponde  también   mencionar   que    dicha   norma   legal pertenece  a  una    concepción de  orden  rigorista  y  ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que  ahora contempla la Constitución y que  son  propios de un  "Estado Unitario Social de  Derecho  Plurinacional  Comunitario..." (artículo  1  de  la Constitución Política del  Estado Plurinacional), por  lo que  toda interpretación que  se  efectué debe ser  "desde y  conforme a  la Constitución" ya  que  una   interpretación literal o gramatical de esta  norma   no  estaría  acorde al   sistema   constitucional imperante ni  al  bloque de  constitucionalidad,  que  proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. Con  estos   antecedentes de  orden doctrinal y  del  desentraño y cotejo  del  recurso  de   casación,  se  llega  a  las  siguientes conclusiones:

Con referencia  al  recurso de casación en  la  forma  diremos:

En  cuanto  a  la  denuncia  formulada por  el  demandado en  el sentido de  que  se  hubiera violado el derecho a la  defensa y al debido proceso por   no   habérsele  permitido  participar  en   la prueba  científica de   ADN, este   Tribunal  considera  que   las afirmaciones vertidas  por   el  demandado  no   son   ciertas    m evidentes pues  el propio demandado a fojas  54 y vuelta, en  sus memorial de conclusiones de manera textual señala: "El día   3 de   septiembre   de   2009,   a   horas  09:30,   a  la   indicada audiencia  solo   se  hizo  presente   la  parte   demandante,  la menor  Jhennyfer,  no  así   el   médico  forense  para   tomar dichas  muestras,  con  respecto  a  mi  persona  debo señalar que    por  motivos  de  trabajo  no  pude  llegar   a dicha audiencia".,    De   lo   transcrito   precedentemente   se   puede evidenciar  de  manera  textual,  clara   y  objetiva y  por   la  versión del   propio  demandado   que,    el   mismo   admite   haber   tenido conocimiento de  la  celebración  de  la  audiencia  y que  el motivo de  su  incomparecencia fue  por  motivos de  trabajo y no  por  la falta   de   conocimiento, quedando  por   tanto    desvirtuada   la denuncia formulada por  el  demandado en  el  sentido de  que dicho acto  era  desconocido por  el recurren te y que  por  ello se lo hubiera  dejado en   indefensión o  que   se   hubiera  violado el debido proceso, al  margen de  tener   en  cuenta  que  el  mismo recurrente no  ha  señalado, demostrado mucho menos probado de  qué  manera se  le hubiera violado el debido proceso. Por  lo que la denuncia en este  aspecto deviene en infundada.

En cuanto al supuesto hecho de que,  el demandado no hubiera sido notificado de  manera  personal con  la  diligencia de notificación para la toma  de muestras de sangre para  la prueba científica de ADN, y que  por  ello  se  hubiera violado el artículo 121-I1)del Código de  Procedimiento Civil; al  respecto se  tiene que,   el  mismo demandado  cuando  presentó  su   memorial de excepciones (fojas 20   y   vuelta) en   el  Otrosí  10,      señala  un domicilio procesal para   efectos de  notificaciones ubicado en  la calle  Tarija N°13, situación que  se  repite en  su  memorial de contestación a la  demanda el cual  cursa a fojas  23,  y  es  en  el Otrosí 2°, en el cual  vuelve a señalar como domicilio procesal la oficina jurídica de  su  abogado patrocinante ubicada en  la  calle Tarija N°13, siendo este   el  motivo principal por  el  cual   se  le notificó en ese domicilio procesal según consta en las  diligencias de  fojas  41  y 43,  Y al  margen de  ello  se  debe  tener   en  cuenta que el propio demandado en su  memorial de fojas  54 y vuelta, el mismo admite haber tenido conocimiento de la celebración de la audiencia  y  que   el  motivo de   su   incomparecencia  fue   por motivos de trabajo y no por  la falta  de conocimiento, quedando por  tanto  desvirtuada la denuncia formulada por  el demandado  en   el   sentido  de   que   dicho  acto    era    desconocido por   el recurrente y que  por  ello se lo hubiera dejado en  indefensión o que  se hubiera violado el debido proceso, al margen de tener  en cuenta  que  el  mismo recurrente no  ha   señalado, demostrado mucho menos probado de  qué  manera se  le hubiera violado el debido proceso. Por lo que  la denuncia en  este  aspecto también deviene en  infundada.  Al margen de  ello,  el  artículo  120  del Código de Procedimiento Civil, es claro  al señalar que:

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
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