Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 657
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: P-5-2010-S
Distrito: Potosi
Magistrada Relatora: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de en la forma y en el fondo de fojas 82 a 86, interpuesto por Luciano Equice Ecos contra el Auto de Vista N° 020/10 de 18 de enero de 2010, cursante de fojas 79 a 80 y vuelta, pronunciada por la Sala Civil Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso Ordinario de Demanda de Investigación de Paternidad, seguido por Remedios Santos Lugo, en contra del recurrente Luciano Equice Ecos, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: que, durante la tramitación del proceso, la Juez Primero de Partido de Familia de la capital, pronunció la Sentencia N° 90/08 en fecha 1° de diciembre de 2009, cursante a fojas 60 a 62, declarando PROBADA la demanda de fojas 4 de obrados, formulada por la señora Remedios Santos Lugo, disponiendo que la menor Jhennyfer Paola nacida el 13 de julio del año 2001, en esta ciudad, es hija del demandado Luciano Equice Ecos, e IMPROBADA la excepción Perentoria de Oscuridad, Contradicción o Imprecisión en la demanda planteada de fojas 19 a 20, por el demandado, en lo sucesivo la mencionada menor debería llevar como apellido paterno Equice y materno Santos. Ejecutoriada la Sentencia, se debería librar ejecutorial ante la Dirección Departamental del Registro Civil para que procediera la inclusión de la Partida de Nacimiento de la niña, los datos correspondientes al padre de la misma Luciano Equice Ecos, debiendo quedar sentada la partida de nacimiento de la siguiente manera: Oficialía de Registro Civil N°1223, Libro N°0080064000M, Partida N°60, Folio N°60, Departamento Potosí, Provincia Tomas Frías, nombre de la menor Jhennyfer Paola Equice Santos, fecha de nacimiento 13 de julio de 2001, nombre del padre Luciano Equice Ecos, nombre de la madre Remedios Santos Lugo.
Dentro de los efectos se dispuso: a).- Que se fijaría la pensión de la madre por el lapso de seis semanas antes y después del nacimiento, en la suma global de bolivianos seiscientos (Bs. 600. -), conforme establece el artículo 210 del Código de Familia. b).- Habiéndose solicitado la reparación del daño moral sufrido, conforme determina el artículo 211 del mismo cuerpo de leyes, se calificó el mismo en la suma de diez mil bolivianos (Bs. 10.000.-). Con costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista N° 020/10 de fecha 18 de enero de 2010, cursante de fojas 79 a 80 y vuelta, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada correspondiente al N°90/09 pronunciada en fecha 1° de diciembre de 2009, la misma que cursa de fojas 60 a 62 de obrados. Con costas.
Ahora bien, de los datos que cursan en obrados, se evidencia que, el demandado ahora recurrente Luciano Equice Ecos, a fojas 81 de obrados, fue notificado en fecha 19 de enero de 2010, a horas 17:10 P.M.; y como consecuencia de ello, el ahora recurrente en fecha 26 de enero de 2010, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 102 a 104), es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Que, el Auto de Vista y la Sentencia de origen al haber puntualizado de que el recurrente no habría solicitado en cualquier momento y aún en apelación someterse a la prueba genética de ADN, y que sin embargo no lo hizo, esta situación viola por parte de las autoridades recurridas el artículo 1283 parágrafo 1) del Código Civil, en el sentido de que esa responsabilidad de solicitar la realización de la prueba de genética de ADN, no era solo de parte del demandado sino también de la parte demandante conforme establece los artículos 430 y 432, del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente dicha negligencia se la debe atribuir a la parte demandante y no al demandado. Denuncia que, el Auto de Vista y la Sentencia de origen tenían la obligación de aplicar el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, el cual no han cumplido y solo se limitaron a valorar la prueba literal insuficiente e incongruente violando de esta manera el principio de especificidad, congruencia y el de convalidación, pues según el recurrente nunca en ningún momento ha admitido ni convalidado la paternidad e la menor Jhennyfer Paola Santos.
CONSIDERANDO II.-
Denuncias del recurso de casación en la forma: que, el Auto de Vista recurrido hubiera violado el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, por no haber dejado participar al demandado en la prueba científica de ADN, toda vez que los jueces de instancias se limitaron a decir que el demandado no se presentó a la audiencia señalada para la obtención de las muestras de sangre, a las que incluso tampoco se presentó el médico forense (fojas 45), señalando que las mismas que era desconocidas por el recurrente por haberse practicado notificaciones cedularías solamente, violando de esta manera los artículos 115 parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado (debido proceso y derecho a la defensa) y el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil (igualdad de defensa). Que, al no haberse notificado de manera persona al demandado para las tomas de muestras de sangre para la prueba científica de ADN, se ha violado el artículo 121-11)del Código de Procedimiento Civil.
Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista recurrido, es incongruente es impreciso, pues en su parte Considerativa punto Segundo, menciona el artículo 207 del Código de Familia, y al sentir del propio recurrente, la parte demandante no ha demostrado ninguno de los hechos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal de fojas 36, y estos extremos no han sido considerados por el Tribunal de Alzada, pues correspondía a ellos y al Juez apreciar y valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con el mandato de los artículos 373, 397-1 y II),476 y 477, del Código de Procedimiento Civil este último concordante con el artículo 1320 del Código Civil. Acusa que, la Juez de origen al haber ordenado la prueba genética de ADN, sin que la parte demandante lo haya solicitado, hubiera actuado de manera ultra petita, y violado de esta manera los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, situación que no fue observada por el Tribunal de Alzada, por lo cual existe violación a las normas señaladas precedentemente por no haber procedido a la valoración correcta de las pruebas tal cual exige el artículo 207 del Código de Familia, pues sólo han utilizado la sana crítica y la presunción legal, puesto que la sana crítica es aplicable cuando existe tasación de la prueba. Que, en obrados no existe ninguna prueba legalmente obtenida que demuestre que el demandado ahora recurrente, sea el padre biológico de Jhennyfer Paola Santos, violando de esta manera el artículo 108-1) de la Constitución Política del Estado, por ello el recurso de casación en el fondo es procedente de acuerdo al artículo 253-1)del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
Con referencia al recurso de casación en la forma diremos:
En cuanto a la denuncia formulada por el demandado en el sentido de que se hubiera violado el derecho a la defensa y al debido proceso por no habérsele permitido participar en la prueba científica de ADN, este Tribunal considera que las afirmaciones vertidas por el demandado no son ciertas m evidentes pues el propio demandado a fojas 54 y vuelta, en sus memorial de conclusiones de manera textual señala: "El día 3 de septiembre de 2009, a horas 09:30, a la indicada audiencia solo se hizo presente la parte demandante, la menor Jhennyfer, no así el médico forense para tomar dichas muestras, con respecto a mi persona debo señalar que por motivos de trabajo no pude llegar a dicha audiencia"., De lo transcrito precedentemente se puede evidenciar de manera textual, clara y objetiva y por la versión del propio demandado que, el mismo admite haber tenido conocimiento de la celebración de la audiencia y que el motivo de su incomparecencia fue por motivos de trabajo y no por la falta de conocimiento, quedando por tanto desvirtuada la denuncia formulada por el demandado en el sentido de que dicho acto era desconocido por el recurren te y que por ello se lo hubiera dejado en indefensión o que se hubiera violado el debido proceso, al margen de tener en cuenta que el mismo recurrente no ha señalado, demostrado mucho menos probado de qué manera se le hubiera violado el debido proceso. Por lo que la denuncia en este aspecto deviene en infundada.
En cuanto al supuesto hecho de que, el demandado no hubiera sido notificado de manera personal con la diligencia de notificación para la toma de muestras de sangre para la prueba científica de ADN, y que por ello se hubiera violado el artículo 121-I1)del Código de Procedimiento Civil; al respecto se tiene que, el mismo demandado cuando presentó su memorial de excepciones (fojas 20 y vuelta) en el Otrosí 10, señala un domicilio procesal para efectos de notificaciones ubicado en la calle Tarija N°13, situación que se repite en su memorial de contestación a la demanda el cual cursa a fojas 23, y es en el Otrosí 2°, en el cual vuelve a señalar como domicilio procesal la oficina jurídica de su abogado patrocinante ubicada en la calle Tarija N°13, siendo este el motivo principal por el cual se le notificó en ese domicilio procesal según consta en las diligencias de fojas 41 y 43, Y al margen de ello se debe tener en cuenta que el propio demandado en su memorial de fojas 54 y vuelta, el mismo admite haber tenido conocimiento de la celebración de la audiencia y que el motivo de su incomparecencia fue por motivos de trabajo y no por la falta de conocimiento, quedando por tanto desvirtuada la denuncia formulada por el demandado en el sentido de que dicho acto era desconocido por el recurrente y que por ello se lo hubiera dejado en indefensión o que se hubiera violado el debido proceso, al margen de tener en cuenta que el mismo recurrente no ha señalado, demostrado mucho menos probado de qué manera se le hubiera violado el debido proceso. Por lo que la denuncia en este aspecto también deviene en infundada. Al margen de ello, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que:
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