Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 657/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Oruro 40/2011
Parte acusadora: Miriam Lourdes Pereyra Calla
Parte imputada : Virginia Esther Chungara Villegas de Espinoza
Delito : Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2011, cursante de fs. 104 a 108 vta., Virginia Esther Chungara Villegas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2011 de 24 de octubre de fs. 79 a 82 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Miriam Lourdes Pereyra Calla contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 001/2011 de 18 de abril (fs. 108 a 112 vta.), la Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Oruro, declaró a Virginia Esther Chungara Villegas de Espinoza, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de un mes y multa de treinta días a razón de tres bolivianos por día, mas costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 118 a 125), resuelto por Auto de Vista 24/2011 de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas.
c) El 9 de noviembre 2011 (fs. 83), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en valoración defectuosa de la prueba, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista 220/2006, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, Auto que se refiere a la valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en el defecto sancionado por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 173 del mismo cuerpo legal.
2) Por otra parte, denuncia la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Juez de Sentencia obviaron la aplicación de la Sentencia Constitucional 1606/2003-R, en virtud a que no valoraron de manera íntegra todas las pruebas, por lo que sostiene que existe una violación al debido proceso, refiriéndose también a otras sentencias constitucionales.
3) Expresa que el Juez de Sentencia vulneró los principios de publicidad, oralidad y de inmediación, intimidando a los abogados con el uso de la fuerza pública; además, denuncia que se vulneró el principio indubio pro reo, ya que no produjo prueba plena, considerando que no debe existir duda alguna sobre la culpabilidad de los procesados por existir solamente prueba semiplena, mencionando el Auto Supremo de 21 de diciembre de 2000. También hace mención a la existencia de dos sentencias, motivo por el que denuncia infracción de disposiciones legales procesales y vulneración de las formalidades establecidas por ley. También alude a que se vulneró del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica que se encuentra tipificada en la Carta Magna como garantía jurisdiccional; el art. 110-I, garantiza a las personas que vulneren derechos constitucionales, quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.
4) Sostiene que el Tribunal de alzada omitió efectuar una evaluación integral de los fundamentos jurídicos, citando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2007. Además, refiere que emitió pronunciamiento fuera del plazo máximo de veinte días conforme prevé el art. 411 del CPP, perdiendo dicho Tribunal su competencia conforme el Auto Supremo 703 de 24 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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