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TSJ

AS/0657/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 657/2015-RA

Sucre, 27 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 135/2015

Parte Acusadora : Flavio Aruquipa Ledezma

Parte Imputada : Juan Mercedes Paredes Catari

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 311 a 313, Juana Mercedes Paredes Catari, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46/2015 de 23 de junio, de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Flavio Aruquipa Ledezma en representación de Horacio Andrés Yugar Castillo y Susana Lourdes Apaza Choque contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 16/2014 de 9 de diciembre (fs. 236 a 246), la Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal de La Paz, declaró a Juana Mercedes Paredes Catari, autora y culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de seis meses en una institución dedicada a la niñez y multa de 50 días a razón de Bs.10.- por día. Asimismo, declaró absuelto por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de ofensas, tipificados por los arts. 282, 283 y 285 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada y el querellante formularon recursos de apelación restringida (fs. 251 a 255 vta. y 272 a 278), respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 46/2015 de 23 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 21 de agosto de 2015 (fs. 307), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado omitió aclarar que en su recurso de apelación denunció la existencia del error de procedimiento por haberse negado la producción de prueba extraordinaria, conforme lo establece el art. 335 del CPP, violando el debido proceso, derecho y garantía constitucional previsto en el art. 180 del Constitución Política del Estado (CPE), con el argumento de que la audiencia fue fijada con un solo propósito, fundamento que reflejaría desconocimiento del procedimiento, pues la audiencia de juicio oral debe ser continua, y por otro lado, en ningún momento la Juez de Sentencia clausuró el debate como lo establece el Código de Procedimiento Penal. El Tribunal de alzada sin considerar su oportuno reclamo, dispuso la preclusión de la pretensión, desconociendo la reserva de recurrir oportunamente, a los fines de sustentar su recurso cita la Sentencia Constitucional 0297/2004-R. Finalmente, refiere que, en la parte considerativa la Juez de mérito consideró que el delito de Injuria no se configuró, porque las ofensas no fueron cometidas directamente, siendo un hecho atípico, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 2000/01 emitido por la Sala Penal 1-012- de 18 de enero de 2000.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Flavio Aruquipa Ledezma
Demandado
Juan Mercedes Paredes Catari
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2015AS/0657/2015-RAFuente oficial