Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 657
Sucre, 23 de septiembre 2015
Expediente : 201/2015-A
Demandante : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Demandada : Leopoldo Fernández Ferreira y otros
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Winzor Arze Daza en representación de Toyosa S.A. de fs. 540 a 541 vta., y en el fondo y la forma interpuesto por Leopoldo Fernández Ferreira de fs. 543 a 548, contra el Auto de Vista de 30 de marzo de 2015 de fs. 531 a 533 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Rivera Meireles y Toyosa S.A., la respuesta de fs. 550 a 553, el Auto que concedió el recurso de fs. 554, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, en la tramitación del proceso coactivo fiscal, la Juez Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Pando, pronuncio Sentencia N° 01/2014 de 19 de enero de fs. 509 a 515, declarando improbada la demanda, dejando sin efecto la Nota de Cargo N° 64/2014 por Bs. 100.464.- girada en contra de Leopoldo Fernández Ferreira y otros., y Probada la excepción de falta de Fuerza Coactiva en el Instrumento Base de la Demanda Improbada la excepción de pago., levantarse todas las medidas precautorias dispuestas en su contra.
I.1.2 Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 30 de marzo de 2015 de fs. 531 a 533vta., que ANULO la Sentencia N° 01/2014 de 19 de enero.
I.1.3 Motivos de los recursos de casación
Dicha resolución, motivó los recursos de casación de fs. 540 a 541 vta., y 543 a 548 con los siguientes argumentos:
I.1.4 Recurso de Casación Toyosa S.A.
El recurso traído a casación señala:
a) De conformidad a los datos del proceso, toda la prueba presentada oportunamente, de manera contundente y sin lugar a dudas demuestra fehacientemente el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por Toyosa S.A., al respecto Señala que el contrato suscrito con la ex Prefectura de Pando, actual Gobierno Autónomo Departamental de Pando, para la adquisición de vehículos efectivizado mediante contrato N°48/2006 que se encuentra arrimado al expediente conjuntamente con la adenda del contrato N° 009/2006,fueron suscritas con plena aceptación de las partes, asimismo un legajo de las notas de entrega, lo cual según el recurrente demuestran fehacientemente el cumplimiento de Toyosa S.A. de lo acordado en los contratos, señala que sorprende que esa pruebas no hayan sido consideradas por el Tribunal de Alzada, dado que quien tiene la carga de la prueba es la Gobernación de Pando, vulnerando o dispuesto por el art. 375 numeral I) concordante con el art. 1283 y siguientes del Código Civil, por lo cual continua señalando que los vocales de La sala al dictar el Auto de Vista objetado atentan contra el cumplimiento de la Ley violando el art. 397 del CPC en sus incisos I y II, pues supuestamente no valoraron adecuadamente la prueba.
b) Continua señalando que se ha excluido arbitrariamente la prueba de inspección ocular, la cual evidenciaría el total cumplimiento del contrato por parte de Toyosa S.A., continua que se ha omitido aplicar el art. 1334 del CC., concordante con el art. 427 del adjetivo Civil y, al ser la omisión de pruebas una violación a la Ley tal cual establece el art. 258 numeral II del PC. Continua señalando que la demanda busca responsabilidad Civil por pérdida de activos, figura en la que no participaría Toyosa bajo ninguna circunstancia, ya que según el art 519 del CC, el contrato es Ley entre partes y la adenda sería un nuevo documento por el cual las partes pueden modificar, ampliar o definir los términos de las obligaciones contraídas, continua señalando que la adenda tiene por objeto principal ampliar el plazo de entrega, a razón de la nota N° G.COM.EX.094/06 de 16 de noviembre, presentada en tiempo hábil y oportuno, aclara que para evitar confusiones el DS Nº 29013 de fecha 18 de enero de 2007, fue remitido posteriormente con el único objeto de respaldar lo que previamente señalaba la nota referida, en el presente caso continua señalando que no correspondía establecer indicios de responsabilidad Civil y mucho menos exigir pagos por incumplimientos de entrega que nunca existieron y que en ninguno de los contratos se expresaba que debía de existir valoración de los hechos de fuerza mayor y/0 caso fortuito por parte de la Contraloría General del Estado, mucho menos siete años de ocurridos los hechos.
c) Continua indicando que el Auto de Vista omite la aplicación del art. 310 y omite valorar la prueba conforme establece nuestro Ordenamiento Jurídico aplicando erróneamente el Ordenamiento Jurídico al pretender anular la Sentencia que ha declarado improbada la demanda.
I.1.5 Petitorio
Concluyo solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, en conocimiento de los argumentos de derecho anule el Auto de Vista casando el mismo, conforme lo dispone el art. 271 inc. 4 y 274, por tanto declarando improbada la demanda interpuesta por la ex Prefectura de Pando, actual Gobierno Autónomo Departamental de Pando
I.1.6 Recurso de Casación en el fondo y la forma Leopoldo Fernández Ferreira
El recurrente como fundamentación de su recurso señala:
I.1.1.2 En el fondo
Efectúa una relación de los antecedentes del proceso en la que refiere a la validez de los contratos, continua argumentando la presunción de la legalidad de los contratos administrativos que implica, señala que son considerados y ajustados a derecho, sin necesidad que haya un pronunciamiento de autoridad judicial o administrativa que así los declare, sino que por la sola existencia del mismo se debe suponer acorde a la legalidad que las actuaciones de la administración deben someterse a la Ley en sentido genérico, lo que implica que todo acto que dicte la administración se adecue al principio de legalidad, en tanto no sea declarado nulo por autoridad competente, cosa que no aconteció en el presente caso. Continua indicando que el contrato modificatorio no fue demandado de nulidad alguna, razón por la cual la contraloría no puede desconocerlo arbitrariamente ya que estos actos tienen atributos que los identifican y que son aplicables de las diversas modalidades, lo que hace que el contrato modificatorio como una clase del acto administrativo, sea titular de dichos atributos.
Continua refiriendo el art. 27 de la Ley de procedimiento administrativo (LPA) que presume al contrato de validez al constituir un acto administrativo al cual se adecua el contrato modificatorio y por disposición de los arts. 35 y 36 de la LPA es posible su impugnación, los cuales podrán invocarse únicamente la interposición de recursos administrativos. Hace referencia que no hubo incumplimiento contractual en el plazo de entrega de los bienes objeto del contrato principal.
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