Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 657/2016
Sucre: 15 de junio 2016
Expediente: CB-111-15-S
Partes: Gloria Yolanda Noriega Siles. c/ Nelson Guarachi Soria
Proceso: Resolución de Contrato por incumplimiento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de Nelson Guarachi Soria y Gloria Yolanda Noriega Siles cursantes de fs. 408 a 413 vta., y de 418 a 420 respetivamente contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.047/19/05/2015 de fecha 19 de mayo de 2015, cursante de 401 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso de Resolución de Contrato por incumplimiento seguido a instancia de Gloria Yolanda Noriega Siles contra Nelson Guarachi Soria, la respuesta del recurso de fs. 423 a 425 la concesión de los recursos de fs. 426, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, la Juez de Partido en lo Civil Comercial de Sacaba- Cochabamba pronunció Sentencia Nº 088/2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, cursante de fs. 365 a 367 vta., por la cual declaró: IMPROBADA la demanda formulada por Gloria Yolanda Noriega Siles por memorial de fs. 119-121 de obrados, en consecuencia no ha lugar a la resolución del contrato demandado. Sin costas por ser juicio doble IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de dinero IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de causa legal y falta de vencimiento de término, no ha lugar al pago de daños y perjuicios.
Contra la referida Sentencia tanto la demandante como el demandado interpusieron recursos de apelación, cursantes de fs. 369 a 371 vta., y de fs. 374 a 379 vta., en conocimiento de los mencionados recursos la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista REG/S: CII/ASEN.047/19.05.2015, de fecha 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 401 a 404 vta., por el cual confirmó la Sentencia apelada sin costas por ser ambas partes apelantes con los siguientes fundamentos: con relación a la apelación de Gloria Yolanda Noriega Siles del análisis de la prueba aportada al proceso se tiene evidenciado que la demandante no cumplió con lo dispuesto en la cláusula cuarta del documento en cuestión puesto que era ella quien debió observar oportunamente los puntos expuestos en su apelación, e incluso iniciar el proceso que antecede al constatar el incumplimiento por parte del demandado, máxime si esta parte no estaba de acuerdo con el avance de la obra, así como lo que respecta a la cláusula séptima, por lo que mal la parte actora podría señalar que el A quo no valoró el acta de inspección de fs. 191 a 192, puesto que a través del mismo se ha determinado en la resolución apelada que las tres viviendas construidas se encuentras casi concluidas restando la obra fina y fino acabado, al respecto es pertinente determinar que el A quo valoró correctamente los medios de prueba desarrollados en la etapa probatoria, con especificidad la inspección judicial y el peritaje efectuado en el proceso, dando de esta forma cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, relativo a la valoración de la prueba que otorga la ley, sana crítica y prudente criterio valorando a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursantes en obrados. Con relación a la apelación instaurada por Nelson Guarachi Soria indicó que el A quo valoró cada medio probatorio ejercido por las partes aplicando la disposición contenida en el art. 1283 del Código Civil carga de la prueba, indicando que es un deber procesal que incumbe a las partes y que por medio de la cual se asegura el derecho pretendido, por lo que el demandado tiene la obligación de demostrar la causal en que funda su agravio, por lo expuesto se concluye que el A quo ha cumplido su deber de analizar y considerar para resolver las excepciones opuestas de su parte, máxime si se ha probado las mismas por la parte apelante. El debido proceso consagrado como una garantía constitucional consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo y comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, misma que no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. La fundamentación y motivación que resuelva cualquier conflicto jurídico no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada o abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, de lo expuesto y de la revisión de la Sentencia apelada se infiere que el A quo ha fundamentado y motivado la resolución impugnada de acuerdo a los parámetros precedentemente señalados e incluso señalar que ha valorado los medios probatorios ofrecidos por esta parte de conformidad a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y 397-I de su procedimiento, aplicando con ecuanimidad y corrección a la valoración de la prueba, con el auxilio de la sana crítica y prudente criterio.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia Nelson Guarachi Soria y Gloria Yolanda Noriega Siles interpusieron recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 408 a 413 vta., y de 418 a 420 vta., respectivamente los cuales se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación de Nelson Guarachi Soria:
1.- Denuncia que el Auto de Vista ha sido ilegal y arbitrario porque no habría considerado el reclamo de que el Juez A quo ha transgredido de manera flagrante el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, norma que el juzgador no puede soslayar toda vez que se trata de una norma de carácter público.
2.- Refiere que el Auto de Vista no ha considerado el reclamo que el recurrente realizo respecto a las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de causa legal y falta de vencimiento de término opuestas contra la demanda principal, citando sentencias constituciones el Tribunal de Alzada pretende dar por hecho que el Juez A quo hubiese cumplido con su deber de fundamentación y valoración de la prueba para determinar improbadas dichas excepciones, cuando en realidad no ha analizado nada al respecto, sobre el mismo punto refiere que la demandante no ha cumplido con la obligación de entregarle los planos aprobados y la autorización para la construcción de viviendas, toda vez que el recurrente ha dado estricto cumplimiento al mandato del art. 1283.II del Código Civil y 375-2) de su procedimiento.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones perentorias opuestas y probada la demanda reconvencional.
Del Recurso de casación de Gloria Yolanda Noriega Siles:
1.-La recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada de manera sui generis que su persona no cumplió con la cláusula cuarta del documento de prestación de servicios y debería observar oportunamente todos los puntos expuestos en el recurso de apelación, situación que resulta equivocada pues es justamente por este motivo que inició la presente demanda, con relación al art. 1286 del Código Civil, el Tribunal de Alzada no analizó el acta de inspección de fs. 191 y 192, la confesión provocada en el que el demandado declaró que recibió la suma de Bs. 99.000, además indicando que la obra no se encuentra concluida, así como no toman en cuenta la certificación del Colegio de arquitectos que la expresión llave en mano significa que el constructor entregará el inmueble listo para ser habitado.
2.- La recurrente en su recurso trae como reclamo que el Tribunal de Alzada habría observado que ella no cumplió con la cláusula quinta del documento de prestación de servicio, sin embargo refiere que esta situación no es evidente porque emergente de que el demandado no cumplió con las prestaciones asumidas en el contrato es que se planteó la presente demanda.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que se case el Auto de Vista se declare probada la demanda, revocando la resolución sobre la apelación del demandado.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Sobre la respuesta al recurso de casación de la demandante el demandado menciona que la demandante no ha cumplido con la obligación de la entrega de planos probados y la autorización para la construcción de las viviendas, por lo que no puede iniciar una demanda fundada en su propia culpa, razón por la cual la presente demanda fue interpuesta antes del vencimiento del plazo, para exigir el cumplimiento estaba sujeto a una condición expresamente pactada por las partes, la parte que no ha cumplido la obligación que se ha impuesto mal puede exigir que la otra parte cumpla o peor aún pretender hacer que la otra parte ha incumplido, por lo que las excepcione perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de causa legal y falta de vencimiento del término opuestas contra la demanda principal se encuentran plenamente demostradas y acreditadas y probadas así como la demanda reconvencional.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
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