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TSJ

AS/0657/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2018Penal
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 657/2018-RA

Sucre, 14 de agosto de 2018

Expediente : La Paz 68/2018

Parte Acusadora         : Cesar Molina Carvajal

Parte Imputada         : Fernanda Goya Bautista López y otro

Delitos                 : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 776 a 785 vta., Exalto Rubén Ruiz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2018 de 26 de enero, de fs. 768 a 773 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Cesar Molina Carvajal contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 15/2016 de 8 de julio (fs. 599 a 607), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, sin costas por ser excusables.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Cesar Molina Carvajal (fs. 720 a 734), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 06/2018 de 26 de enero, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

Por diligencia de 14 de marzo de 2018 (fs. 775), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Los recurrentes refieren la inexistencia de la relación de hechos o fundamentación fáctica en el Auto de Vista, siendo que en ninguna parte de dicha resolución se identificó o precisó el hecho que fue objeto de juicio para comprender la misión de la Sentencia y posterior Auto de Vista, debido a que: a) En el primer considerando, se hace alusión nominal a la Sentencia absolutoria; b) En el segundo considerando, se insertó los puntos de reclamo y apelación de Cesar Molina; y, c) En el tercero, refiere que se identifica como agravio en el Auto de Vista que habría reclamado el apelante lo relativo al art. 370 inc. 8) del CPP; en consecuencia así como está redactado el Auto de Vista, no sería comprensible porque se limitó a tener como válidos y únicos los argumentos del apelante, aspectos que contradicen a las leyes y normas de nuestro Estado; así como, la jurisprudencia constitucional y doctrinal legal aplicable; en tal merito, sustenta dicha afirmación señalando con el precedente que invoca; siendo que la Resolución recurrida vulneraría su derecho a la defensa, igualdad, legalidad y debido proceso, pues porque el argumento del Auto de Vista daría a entender que deberían haber probado que son inocentes y que la vía penal no es la idónea para los reclamos imprecisos de Cesar Molina por ello era necesario que la Sala Penal, primero identifique los hechos acusados, para tomar la determinación a la que llegó; por esas afirmaciones, señala que se les vulneró el principio de inocencia, la verdad material, previstos en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto.

También refieren que existió vulneración a su derecho al debido proceso porque se verificó la ausencia de congruencia a través del Auto de Vista que restringe el derecho de motivación y fundamentación; siendo que en el Auto de Vista no existe un acápite sobre los hechos acusados, lo cual hace que no se pueda entender el mismo; asimismo señala que incurre en contradicciones, como ser: 1) Identifica tres motivos planteados por Cesar Molina, el primero continuidad en el proceso, en el que haría alusión a las suspensiones en el proceso; al respecto señala que en éste punto se debió verificar que la mayoría de las suspensiones se debieron al acusador; asimismo refiere que el Auto de Vista determinó concluir ajenos los datos del proceso afirmando que son varios los apelantes los que se tienen en este proceso, cuando sólo es uno; por ese motivo resultaría necesario una base fáctica que identifique los sujetos procesales; más aún, si la argumentación del Tribunal de alzada se abstrae de los hechos y datos del proceso; 2) Refiere que en la apelación del acusador no se logró identificar cómo debió ser valorada la prueba o al menos mencionar cuál el elemento de prueba no mencionado y no valorado el cuál hubiera determinado el cambio de decisión del Juez de origen, ya que conforme el razonamiento de la Sentencia ante la ausencia de prueba de cargo por parte del acusador que sustente la comisión y participación de los imputados en los delitos acusados es que falló disponiendo la absolución de los imputados; por lo que, señalan que la apelación debe explicar cuál es la aplicación que pretende; lo que implica que la parte recurrente no sólo debía mencionar que se omitió valorar la prueba sino que debió precisar cómo había de ser valorada y además precisar de qué forma esa falta de valoración le causó perjuicio y qué derechos o garantías le fueron lesionados con esa decisión, aspectos que hacen ver que el Auto de Vista sería incongruente; 3) Es labor de la parte apelante explicar la acreditación de la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio por el cual se despoje a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, cuando éste aspecto era responsabilidad del acusador, quien no puede acudir en esa instancia cuando no aportó prueba que acredite los elementos del tipo penal de Despojo en relación a los imputados; en consecuencia se debe establecer que no es posible exigir en el razonamiento del Juez a tiempo de decidir de que la acusación no logró demostrar con prueba alguna que los imputados hayan cometido el delito de Despojo, por cuanto ni los testigos, menos las documentales y literales acreditarían alguna de las formas de comisión de ese delito; asimismo, afirma que la ausencia de prueba es sólo responsabilidad del acusador. Por esa razón no es posible afirmar que el Juez de origen no hubiera cumplido el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo más bien el argumento del Tribunal de alzada incongruente porque al parecer pretende cambiarse de sistema acusatorio, donde basta la simple acusación y ellos son quienes deben demostrar que son inocentes, lo cual esta proscrito por el art. 116 de la CPE (Presunción de inocencia); 4) También señala que el Auto de Vista que el hecho de haber señalado el principio de última ratio relacionado a un informe Nº 93/2013 advirtiendo que el acusador debe acudir a la vía civil, afirmaciones que de ninguna manera sería contraria a ningún derecho, máxime si hubiera realizado de forma correcta el Tribunal de apelación su labor, se habría percatado que no se tenían prueba de respaldo por la acusación y que el informe mencionado incluso le da la posibilidad de aclarar los aspectos de colindancias entre los inmuebles de cada uno, existiendo sobre posiciones, por lo que se debía acudir a la vía legal respectiva y dado el carácter de ultima ratio del derecho penal, sería la vía civil la idónea para determinar quién o cuál de los propietarios está sobre puesta por la propiedad de otro colindante, siendo que existiría problema de límites; por otro lado, tampoco se sustenta con alguna norma legal o jurisprudencial en el Auto de Vista que sea posible explicar el principio de la última ratio siendo que dicha prohibición que realiza la Sala Penal sería completamente arbitraria sin respaldo, señalando que es prohibido que el Juez aplique el principio de la última ratio del derecho penal; incongruencia que desnaturaliza el Auto de Vista transgrediendo el derecho a contar con una resolución congruente debidamente fundamentada y razonada; y, 5) El aspecto incongruente del Auto de Vista sería aquel que se encuentra en el punto 6to, pág. 11 del mismo, en el cual de forma incongruente refiere que determinaron concluir que en la emisión de la Sentencia no se obró con criterio procesal adecuado incumpliendo con las disposiciones del CPP, generando los defectos procesales y particulares en el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP, lo cual repercute en arribar a la determinación de que en primer lugar cambia de forma discrecional los puntos de la apelación restringida refiriendo el at. 370 incs. 5) y 8) del CPP y no hace mención al inc. 6) el cual está basado en que la sentencia Se hubiese basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, éste aspecto genera la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Respecto a este motivo invocan como precedentes contradictorios, las Sentencias Constitucionales 1916/2012 de 12 de octubre, 0262/2003-R, 0255/2014 de 12 de febrero y los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 41/2013 de 21 de febrero.

Aducen “falta de fundamentación en el Auto de Vista”, porque el Auto de Vista debido a que dedica toda su argumentación a citar lo expresado por la parte impetrante sin confrontarlo con los datos del proceso o verificar si son evidentes, máxime si el recurrente Cesar Molina no logró identificar cuál la trascendencia y magnitud de los agravios frente a la Sentencia emitida, lo cual implica la inexistencia de fundamentación en el Auto de Vista; por cuanto, cabe hacer notar que el Tribunal de alzada con ese razonamiento realizado que sin justificativo proscribe la consideración de los principios procesales, habría consolidado la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad al permitirse que ante el reconocimiento expreso de la parte acusadora de que no cuenta con pruebas que respalden su acusación, intente perjudicar con el reinicio de un juicio penal para la etapa de excepciones y disposiciones de igual forma concluyendo el proceso. Asimismo, se advierte que se infringen los arts. 420 del CPP, 15 del Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como los arts. 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica por lo que reclama la aplicación de la normativa legal al haberse notificado a su abogado con la Sentencia; en definitiva, señalan que se les vulneró lo inherente a los arts. 124 y 398 del CPP, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos art. 13.IV y 256 de la CPE.

Respecto a lo argumentado invocan como precedentes contradictorios la Sentencias Constitucionales 0413/2013 de 27 de marzo, 06/2010-R de 6 de abril y 1905/2010-R de 25 de octubre y los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 12/2012 de 30 de enero, 562/2004 y 373/2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Cesar Molina Carvajal
Demandado
Fernanda Goya Bautista López y otro
Proceso
Despojo y otro
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2018AS/0657/2018-RAFuente oficial