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TSJReiteradora

AS/0657/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El recurrente aclara que el hecho generador se da en el momento de la entrega del bien, en el presente caso de autos, en el momento que el cliente ingresa la moneda de Bs. 1 a la máquina de juego electrónico, por lo que al tratarse de una transacción de Bs. 1 y en consideración a la Resolución Norma...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 657/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 02/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 176 a 182 y vuelta, interpuesto por la parte demandante Eduardo Enrique Issa Issa, en representación de la empresa Maredu Games SRL., en virtud al Testimonio Poder Nº 78/2009 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 55 a cargo de Rolando Antezana Claros, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza en su condición de Gerente Distrital por Resolución Administrativa de Presidencia Nº 31700001415 de 29 de septiembre, el Auto de 15 de noviembre de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 03/2019-A de 15 de enero que admitió el recurso; y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Nº 1 de Partido Administrativo – Coactivo y Tributario de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 39/2014 de 23 de octubre (fojas 72 a 77 y vlta), declarando IMPROBADA la demanda incoada por Eduardo Enrique Issa Issa, representante legal de Maredu Games SRL con NIT Nº 164690022, en consecuencia declara firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria Nº 18-0066-14 de 26 de marzo, con la modificación de que la sanción corresponde a una clausura de seis días continuos por primera vez, conforme el Acta de Infracción Nº 00010960, o su conversión a una multa económica conforme el art. 170 de la Ley Nº 2492, debiendo darse estricto cumplimiento.

I.2.- Auto de Vista.

Deducido recurso de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 04/2018 de 28 de febrero (fojas 162 a 173 y vlta.), CONFIRMA EN PARTE la Sentencia apelada de 23 de octubre de 2014, con relación a la declaración de improbada la demandada, dejándose sin efecto la modificación a la sanción de la Resolución 18-0066-14 de fecha 26 de marzo de 2014.

II.- FUNDAMENTOS DEL RESURSO DE CASACIÓN.

Que, del referido Auto de Vista, Eduardo Enrique Issa Issa, en representación de Maredus Games SRL., interpuso recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 176 a 182 y vlta. de obrados, en el que expresó lo siguiente:

II.1.- Después de describir una relación de los antecedentes procesales, refiere e identifica una transgresión al debido proceso en su elemento a la fundamentación, mencionando una serie de sentencias constitucionales: SCPL 258/2014 de 8 de mayo, SC 119/2003-R de 28 de enero, SCP 1913/2012 de 12 de octubre, SC 316/2010-R de 15 de junio, SC 299/2011-R de 29 de marzo, SCP 630/2015-S2, SCP 198/20145, señalando que el debido proceso tiene dos perspectivas, al ser concebido como un derecho y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, en ese sentido expresa que la resolución impugnada carece de fundamento, al evidenciar que de la lectura de la parte considerativa, se alude simplemente al procedimiento seguido y a la revisión de documentos, pero no señala cuales son los fundamentos o criterios para considerar que merecía ser confirmada en parte la sentencia apelada, declarando improbada la demanda y sin efecto la modificación de la resolución sancionatoria, señalando incoherentemente que el Juez A-quo ha otorgado más de lo pedido u obrado, identificándose una resolución ultrapetita, aclarando el actor que no reclamó sobre la primera o segunda sanción, sino solo se refirió al hecho generador.

Continúa manifestando que la Resolución Sancionatoria, está transgrediendo a todas luces el principio de seguridad jurídica, siendo esta la aplicación objetiva de la ley , es decir que en todo momento las autoridades saben cómo tienen que actuar, proporcionado a los administrativos certidumbre de la administración de justicia, al emitirse la referida resolución sin observar las formalidades de ley, es decir el debido proceso en su elemento de la fundamentación de las resoluciones e ignorando el contenido de las normas sustantivas, la cual está plasmada en el art. 178.I de la CPE, lineamiento que sigue la SCP 1925/2012.

II.2.- El procedimiento para sancionar contravenciones tributarias, se encuentra establecido en los arts. 166 y 168 de la Ley Nº 2492, que expresan que es la Administración Tributaria la que goza de facultades para ejercer, en ese caso es la Gerencia Distrital del SIN de Santa Cruz y no así de Cochabamba, al haber sido la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN la que emitió la Resolución Sancionatoria, cuando el acta de Infracción Nº 00010960 fue elaborada por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN, lugar donde supuestamente se habría cometido la contravención tributaria, aclarando que los descargos se presentaron a la Gerencia Distrital Santa Cruz, por lo que en cumplimiento al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, solicita se declare nula de la Resolución Sancionatoria, por haber sido emitida por autoridad incompetente.

Aclara que el hecho generador se da en el momento de la entrega del bien, en el presente caso de autos, en el momento que el cliente ingresa la moneda de Bs. 1 a la máquina de juego electrónico, por lo que al tratarse de una transacción de Bs. 1 y en consideración a la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07, la emisión de la nota fiscal se da al final del día, como ventas menores del día, por lo que no se ha incumplido con ninguna normativa. Aclara también que el acta de infracción como la resolución sancionatoria expresan que se habría realizado la venta de fichas de juegos electrónicos, lo cual es falso ya que los juegos electrónicos no funcionan con fichas sino bolivianos, siendo cierto que la empresa fracciona monedas cuando los clientes cuentas con billetes, pero la empresa no percibe ningún importe por este concepto, por lo que tampoco factura por fraccionar, no siendo cierto que habría realizado por Bs. 15 alguna operación de venta o servicio que pudiera ser gravado como hecho generador del IVA o IT, impuestos regulados por el art. 1 y 72 de la Ley Nº 843.

Al respecto, se debe considerar que de acuerdo a lo establecido en el art. 4 inciso a), en el caso de ventas al contado o al crédito, la factura debe ser emitida en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, que suponga la trasferencia de dominio, el art. 6.V.2 de la RD- 10.-0016-07, expresa que no existe la obligación de emitir factura en los casos de ventas menores a Bs. 5, además que las operaciones no facturadas deberán reunirse diariamente en una factura o nota fiscal como ventas menores del día, por lo que queda claro que el hecho generador se produce al momento de la entrega del bien, y por ende al tratarse de ventas menores del día la factura se emite al final de día.

II.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, ANULE O CASE, revocando el Auto de Vista y por consiguiente el acto administrativo impugnado, declarando probada la demandada contenciosa administrativa, con costas en ambas instancias.

III.- FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN.

Habiendo sido notificada con el recurso de casación la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, según consta a fs. 185 de obrados, Karina Paula Balderrama Espinoza en su condición de Gerente Distrital Cochabamba, responde en los siguientes términos:

El recurso de casación planteado no cumple con los arts. 270, 271, 274 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, toda vez que no precisa de qué manera el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en violación de normas esenciales y de cumplimiento obligatorio, se traduce que lo expuesto en el recurso de casación contra el Auto de Vista 004/2018 de 28 de febrero de 2018, es insuficiente y resulta ser una mera repetición de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al no especificar de forma clara y específica cuales serían estas violaciones en que hubieran incurrido los de grado inferior, sin diferenciar las causales de casación en la forma y en el fondo.

Sin perjuicio de lo señalado, niega los argumentos expuestos en el recurso de casación, señalando que el debido proceso comprende un conjunto de requisitos que deben observarse en instancias procesales, siendo un derecho esencial que tiene no solo un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial, expresado así en la SCP 0355/2015-S2 de 8 de abril. Señala también que un elemento esencial es el derecho a una resolución que cuente con la debida fundamentación y motivación. Otro de los elementos del debido proceso es el principio de congruencia estado así establecido en la SCP 1266/2015-S1 de 14 de diciembre, advirtiendo que el Auto de Vista 04/2018 de 28 de febrero, cumplió con la debida motivación, fundamentación y congruencia.

Manifiesta, que contrario a lo manifestado por el demandante no se ha vulnerado la seguridad jurídica, máxime se ha cumplido con el procedimiento sancionador y la normativa vigente, adicionalmente, las instancias jurisdiccionales advirtieron que el Acta de Infracción Nº 00010960 y la Resolución Sancionatoria 18-0066-14, fueron emitidas conforme el art. 65 de la Ley 2492, presumiéndose legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario, emergente de los procesos que establece el Código Tributario Vigente, señala también que la Administración Tributaria, ha presumido la buena fe del contribuyente hasta el momento que un procedimiento de control ha podido advertir el incumplimiento del deber formal por no haber emitido factura, misma que ha sido objeto de un proceso sancionador iniciado por una denuncia en contra del sujeto pasivo, imponiendo una sanción de clausura conforme establece la norma tributaria.

Referente a la falta de competencia de la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, aclara que la Gerencia Distrital de Santa Cruz II, remitió nota CITE: SIN/GDSCZ-II/DF/NOT/172/2014 de 11 de marzo de 2014, señalando que en fecha 14 de febrero de 2014, producto de un operativo coercitivo a nivel nacional, se labró el acta de infracción Nº 10960, correspondiente al contribuyente Maredu Games SRL con NIT 164690022 y que una vez verificado en la consulta del padrón, se evidenció que desarrollaba su actividad principal en Cochabamba, por lo que en cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037-07 en su art. 17 caso 3), corresponde a esta jurisdicción emitir la Resolución Sancionatoria correspondiente, porque lo que no corresponde su nulidad.

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/En la apreciación de la prueba se debe expresar el error de hecho en el que se hubiera incurrido y la manera lógica y coherente de demostrar es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido del medio de prueba que hay en el expediente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Decreto Supremo Nº 430 de 10 de febrero de 2010 en sus artículos 23.I. a) y b)

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