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TSJReiteradora

AS/0657/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente acusa la violación del art. 159 del CPT, que otorga el valor probatorio a los documentos; y la violación del art. 36 del DS 24051 de 29 de junio de 1995, que otorga valor legal a un balance general que acredita el estado financiero de la empresa, a la vez incurre en incongruencia al se...

Proceso
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 657/2020

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 350/2020

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 505 a 510 vta., interpuesto por Edson Acebo Castro gerente propietario de la Empresa Unipersonal “DREMARK”, contra el Auto de Vista 206/2020 de 27 de abril, de fs. 500 a 503 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Jaime Luis Pereira Pariente contra el recurrente, el memorial de contestación de fs. 513 a 515, el Auto 395/2020 de 8 de octubre, que concede el recurso; el Auto 350/2020-A de 19 de octubre, de fs. 521 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Que, Jaime Luis Pereira Pariente, en su escrito de fs. 4 a 9 subsanada a fs. 11 y vta., refiere que trabajó en la Empresa “DREMARK” como técnico en el área de Ingeniería Civil en la construcción del Teleférico Santuario Virgen del Socavón en la ciudad de Oruro, desde el 6 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, habiendo trabajado el lapso de 2 años y 24 días, fecha en la cual fue retirado intempestivamente e injustificadamente, por lo que dedujo la demanda de pago beneficios sociales y derechos laborales, solicitando el pago de Bs. 443.527,63.-

La Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, por Auto de 5 de septiembre de 2017 de fs. 12, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 180 a 189, contesta en forma negativa a la pretensión del actor.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 34/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 340 a 345 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 9 y 11 de obrados, sin costas; y probada en parte la excepción de pago; disponiendo que Edson Acebo Castro en su condición de Gerente propietario y representante de la Empresa “DREMARK”, pague al actor la suma de Bs. 76.342,20.- más lo que corresponda por la multa y actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses y 16 días.

Indemnización Bs. 10.355,54.-

Desahucio: Bs. 24.000,00.-

Salarios devengados Bs. 44.000,00.-

Prima Bs. 8.666,66.-

Reintegro Bs. 6.320,00.-

SUB TOTAL Bs. 93.342,20.-

MENOS PAGO PARCIAL Bs. 17.000,00.-

TOTAL Bs. 76.342,00.-

Deducido el recurso de apelación por la parte demandada, por Auto de Vista 206/2020 de 27 de abril, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la sentencia 34/2018 de 12 de junio, en relación a que no le corresponde al actor los incrementos salariales por las gestiones 2016 y 2017, disponiendo el pago de Bs. 70.022,20.-

I.2. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Edson Acebo Castro dedujo recurso de casación en el fondo de fs. 505 a 510, en los que se señala los siguientes argumentos:

Denunció que no corresponde el pago del desahucio por haberse suscitado el retiro voluntario del actor; asimismo, señala que el actor no compareció a la audiencia de confesión provocada a la cual ha sido deferido, por lo que conforme a lo expresado en el art. 165.IV del Código Procesal Civil, se tiene por ciertos los hechos alegados en el interrogatorio de fs. 290 de obrados; por lo que al omitir la incomparecencia a la confesión provocada del actor, se infringió los arts. 166, 167 del Código Procesal del Trabajo.

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SANA CRITICA/El Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancias relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.

Datos del proceso

Proceso
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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