Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 657/2021
Fecha: 19 de julio de 2021
Expediente: SC-44-21-S
Partes: Jhonny Álvarez Rojas c/Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal y declaratoria de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 565 a 571 vta., interpuesto por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por Lizzete Flores Canelas, Edson Vargas Olmos y Marcelo Alfonso Siles Vargas, impugnando el Auto de Vista Nº 350/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 553 a 555 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Jhonny Álvarez Rojas contra la Sociedad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 575 a 577, el Auto de concesión de 6 de mayo de 2021 cursante a fs. 578, Auto Supremo de Admisión Nº 492/2021-RA de 9 de junio de fs. 584 a 585 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda cursante a fs. 1 y vta., subsanada a fs. 39, 42 y 86, Jhonny Álvarez Rojas interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal y declaratoria de mejoras, aduciendo en lo principal que hace más de quince años ocupa en forma pacífica, libre y continuada y sin ninguna perturbación el lote de terreno sito en el barrio “El Pantanal”, zona este, UV E.T. 68, N5, 84-B, manzana 1-A, lote Nº 6, con una superficie de 388,98 m2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, zona que hasta antes de su ocupación fue conocida como “Las pozas de la muerte”, que en este lugar construyó su vivienda en la que habita toda su familia, contando con todos los servicios básicos que son cancelados mes a mes por el mismo, que no obstante de esta ocupación, la Empresa de Cerámica Santa Cruz Ltda., manifiesta ser propietaria de este inmueble y que cuenta con toda la documentación correspondiente, sin que hasta el momento acredite tal extremo, mientras que él, conforme la certificación de la Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, evidencia que posee el inmueble hace más de 12 años atrás.
Dirigió su acción contra la empresa nombrada, quién una vez citada con la demanda, a través de su representante, respondió de manera negativa por escrito de fs. 105 a 113, formulando excepción previa de incompetencia y deduciendo más adelante incidente de improponibilidad de la demanda, mismos que fueron declarados improbados (fs. 472 y vta.), por lo que plantearon apelación concedida en el efecto diferido. Planteó demanda reconvencional de reivindicación, aduciendo que, sobre aquel inmueble, realizó actos de explotación de materia prima, tramitándose de esta manera la causa.
El Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 3/2020 de 3 de marzo cursante de fs. 511 a 515, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda. En consecuencia, declaró propietario del inmueble y sus mejoras, objeto de litis al demandante, disponiendo la francatura del testimonio pertinente que le servirá de título para su inscripción en Derechos Reales con efecto extintivo sobre la porción demandada en la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.010004968. de fs. 21 a 22 vta., y su complementación a fs. 40 y vta., en consecuencia, declaró a Gloria Esther Maldonado Pérez única y legítima propietaria del lote de terreno y mejoras introducidas en el inmueble ubicado en la UV.95, Mza. 14, lote Nº 18 con una superficie de 349,47 m2.
2. Contra la resolución de primer grado, la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 523 a 528, que fue resuelto por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciando el Auto de Vista Nº 350/2020 de 16 de diciembre, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con base en el siguiente argumento: a) La autoridad jurisdiccional del juzgado de origen no vulneró las normas establecidas para el presente caso, menos cayó en una errónea interpretación y/o aplicación de la ley, en vista que el juez de primera instancia consideró que el art. 24 del DS N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 establece una salvedad para casos como en el presente, en los que no se presenta antecedente dominial, estableciendo esta norma que, a fin de legitimar su derecho de propiedad los interesados pueden acudir a la vía judicial a efecto de adquirir la propiedad por usucapión; b) El juez pronunció la Sentencia considerando todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el desarrollo del proceso, respetando el principio de mancomunidad de la prueba y en apego a la previsión del art. 145 del Código Procesal Civil, respetando también el principio de verdad material señalado en el art. 134 del Código indicado; c) No existió violación al principio de congruencia, considerando que este principio es la regla del derecho procesal, por medio del cual el juez se obliga a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones de la demanda, habiendo fallado en consideración a que la usucapión es el modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos como la posesión perfecta, el animus domini, pacífica, pública y continua, requisitos que fueron cumplidos por el demandante.
3. Fallo de segunda instancia que motivó la formulación del recurso de casación cursante de fs. 565 a 571 vta., que al haber sido admitido por el Auto Supremo Nº 492/2021-RA de 9 de junio de fs. 584 a 585 vta., amerita su resolución a través del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La sociedad demandada, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando:
En el fondo.
Manifestó que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en la Sentencia y el Auto de Vista, ya que no existe fundamentación alguna en las resoluciones de grado, no expresan en qué norma sustantiva basan las mismas, el Auto de Vista primero les otorgó razón cuando señalaron que es un requisito para la procedencia de la usucapión la presentación del antecedente dominial, para luego, de manera insólita confirmar la Sentencia, sin tomar en cuenta que el demandante no cumplió con la presentación de la certificación de Derechos Reales por lo que, mal puede afirmar el Tribunal de Alzada que el entendimiento del Auto Supremo N° 28/2013 de 6 de febrero se encontraría cumplido.
Señaló que la disposición del art. 26 del DS N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, referido al reglamento, modificación y actualización de la Ley de Inscripción de Derecho Reales, que, si bien tiene relación con las acciones de usucapión, no resulta excluyente y no es sustitutivo del cumplimiento de la norma, que exige la presentación del antecedente dominial, cuyo objetivo es identificar al sujeto pasivo de la acción civil, conocer con exactitud la cosa demandada y sobre todo conocer que superficie es la que se pretende usucapir, es decir si es la totalidad o parte de ella.
Refirió que existe omisión en el Auto de Vista impugnado al no resolver el punto 1.2. del recurso de apelación en el que se denunció incumplimiento o violación de la ley específica y el punto II.3. en el que se reclamó la valoración selectiva de la prueba y consecuente vulneración del debido proceso, seguridad jurídica del demandado y terceros interesados, considerando que la falta de respuesta a estos argumentos constituye un salto y una resolución sin fundamentos jurídicos, por lo que, en el Auto de Vista al igual que en la Sentencia existe una violación a la ley específica, violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ello en virtud a que el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, si bien consagra el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, sin embargo limita este derecho al cumplimiento de las normas exigidas por el Código Civil conjuntamente las leyes municipales que reglamentan y establecen los límites del ejercicio del derecho propietario, por lo que, el demandante debió cumplir con las disposiciones jurídicas administrativas para el ejercicio de su derecho compatible con el derecho de los demás.
En suma, la sociedad recurrente afirmó que el demandante no cumplió con los requisitos de fondo y de forma señalados en el art. 87 del Código Civil.
En la forma.
Señaló que existe vulneración del debido proceso y de la seguridad jurídica, por no existir una valoración selectiva de la prueba que conlleva a la existencia de error de hecho y derecho, no habiéndose considerado que la prueba presentada por la propia parte actora deba ser utilizada para poder desestimar sus pretensiones ilegales (sic), es decir que los jueces de grado no consideraron en sus verdaderos alcances la prueba de cargo.
Repitiendo los mismos argumentos del recurso en el fondo, sobre la falta de identificación de la superficie exacta que se pretende usucapir o la totalidad del inmueble, señala que sus derechos como Sociedad demandada se vieron afectados por que los metros que se pretenden usucapir son parte de una extensión mayor que es de su propiedad, derecho que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7012010004968, extensión que, a momento de presentar la demanda no fue sometida al trámite de urbanización, por lo que no puede pretenderse llevar adelante un proceso de usucapión sobre tierras que no han sido sometidas al procedimiento administrativo de urbanización.
Petitorio.
La sociedad demandada, solicitó se pronuncie resolución casando el Auto de Vista o en su caso se pronuncie un Auto Supremo anulando obrados.
De la contestación del recurso.
Corrido en traslado el memorial del recurso (fs. 572), fue contestado por el demandante mediante memorial de fs. 575 a 577 argumentando en lo principal:
En cuanto al recurso de casación en el fondo, afirmó que éste carece de cita de leyes violadas o erróneamente interpretadas y falta de fundamentación, limitándose la Sociedad demandada a señalar que su persona no hubiere adjuntado en la demanda el antecedente dominial y que no dirigió su acción contra los posibles propietarios, siendo así que, en su condición de demandante amplió su demanda integrando a la litis a la actual recurrente, por lo que se cumplió con el requisito de haber demandado a los supuestos dueños del terreno.
Señaló que no es evidente la falta de certificaciones municipales, cuando éstas fueron extendidas precisamente a solicitud de la autoridad judicial.
Que el hecho de que el terreno no se encuentre urbanizado no es un óbice o impedimento para la procedencia de la demanda de usucapión, pues los arts. 87 y 138 del Código Civil, para la procedencia de la usucapión no determinan si la propiedad es urbana o rural.
Señaló que el recurso no cumple con la previsión contenida en el art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil.
En cuanto al recurso de casación en la forma, señaló que la Sociedad recurrente no señaló qué procedimiento fue transgredido, refiriéndose solamente a una certificación de la Alcaldía Municipal, la que se encuentra arrimada al expediente, existiendo también el antecedente dominial extrañado, cuando como demandante amplió su demanda incluyendo a la litis precisamente a la sociedad demandada, situación que es reconocida por la propia recurrente.
Indicó que la recurrente afirma ser la dueña del terreno que se pretende usucapir, pero jamás presentó la ubicación exacta del predio, por lo que tampoco demostró que la superficie a usucapir esté dentro de los límites de su propiedad, toda vez que esta superficie se encuentra en el área urbana, mientras que la propia recurrente señala que su inmueble no fue sometido al trámite administrativo de urbanización.
Petitorio.
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