Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 657/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 191/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 917 a 931 vta., Francisco Martínez Matías, impugna el Auto de Vista 187 de 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 895 a 898 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2022 de 9 de mayo (fs. 833 a 844), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Francisco Martínez Matías, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veintitrés años de presidio, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2 por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Francisco Martínez Matías, formuló recurso de apelación restringida (fs. 848 a 862), que fue resuelto por Auto de Vista 187 de 4 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, constituyendo defecto absoluto por infracción de los arts. 124, 173, 169 num. 3), 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de los arts. 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, no consideró, ni resolvió -todos y cada uno- de los fundamentos expuestos en su recurso de apelación referentes a: i) Al Auto 106/2018 de 6 de julio, que rechazó y declaró infundado el incidente de nulidad de acusación fiscal por actividad procesal defectuosa; además, de la exclusión probatoria que interpuso el 16 de abril de 2018, por lo que, en tiempo hábil y oportuno efectuó reserva de apelación, alegando el Tribunal de sentencia que se tenía presente, por lo que, interpuso recurso de apelación restringida; ii) Incidente de exclusión probatoria de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público definidos como pruebas A1, A4, A5, A6 y A7; puesto que, ninguno fueron presenciales del hecho; además, de las pruebas documentales B1, B3, B4, B5, B6, B7, B8, D1 y D3, que fue resuelto por el Auto 106/2018 de 6 de julio, sin justificar de forma lógica su determinación de considerar precluido su derecho a solicitar la exclusión probatoria: iii) La acción contra la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a la acusación fiscal; por cuanto, la acusación fiscal y las pruebas fueron totalmente extemporáneas; y, iv) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 4), 5) y 6) del CPP, -habiendo demostrado- que la Sentencia adolece de una fundamentación clara, completa, legítima y lógica, que fue establecida en el Auto Supremo 543/2015-RRC de 24 de agosto, requisitos que debieron ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a fin de que sea válida, puesto que, al igual que el Tribunal de sentencia, incumplió su deber de fundamentación, ya que, no justificó porqué se tiene que dar mayor relevancia a la declaración de los testigos de cargo y ninguna relevancia a los testigos de descargo, existiendo omisión en las actuaciones del Ministerio Público tanto en la etapa preliminar como en el etapa preparatoria, ya que, omitió realizar la determinación de la presencia de espermatozoides y semen en la investigación de -este tipo de delitos de agresión sexual-.
Añade que, en el examen ginecológico se observa el término desgarro antiguo siendo que el mismo es considerado como tal a partir de los 10 días posteriores al hecho, no comprendiendo cómo se podría concluir que la víctima fue objeto de abuso sexual el 28 de noviembre de 2014 y el 1 de septiembre de 2014, cuando el certificado médico no determinó la fecha o data probable de la agresión sexual; además, del examen ginecológico se observa que existiría sangrado menstrual activo al momento en que la menor fue evaluada, sin indicar el método que se habría utilizado para controlar ese sangrado y cómo establecen los protocolos médicos legales. En las conclusiones del examen proctológico se utilizó el término “SUGERENTE” de acceso carnal contra natura, lo que implica que ni el médico forense estaba seguro de la forma de acceso carnal, por otro lado, el certificado médico legal concluyó que la menor habría sido víctima de abuso sexual como si el hecho acusado se tratara del previsto por el art. 312 del CP, distinto al delito acusado.
Continúa alegando el recurrente que, con relación al quantum de la pena, no se efectuó la correcta y debida valoración de los documentos B1, B2, B3, B6, B7, B8, B9, B10, B11 y B13 y otros elementos producidos en juicio, de lo que, extrae que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en su “vertiente de congruencia, en su sub vertiente INCONGRUENCIA OMISIVA”, ya que, el Tribunal de alzada no respondió -todos y cada uno- de los agravios expresados en su recurso de apelación, limitándose a señalar para declarar la improcedencia de su recurso de apelación que “El acusado admite que existe una entrevista psicológica PERICIAL”, cuando de la revisión de obrados se advierte que dentro de los elementos probatorios no cursa entrevista psicológica pericial realizada a la víctima, aspecto que vulnera su derecho a la defensa y a una resolución justa y razonable; además, afirma que, el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 193 de la Ley 548 respecto al relato efectuado por la víctima en la cámara gessel como si se tratara de una prueba pericial cuando únicamente llegó a ser una forma de declaración, incurriendo el Auto de Vista en una errónea interpretación a esa simple declaración y peor haberle otorgado el valor legal como presunción de verdad material. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 308/2015-RRC de 20 de mayo y 067/2013 de 11 de marzo.
Afirma el recurrente que, el Auto de Vista no se pronunció respecto a que no se valoró sus testigos de descargo, que relataron la conducta y comportamiento de la víctima en la época en la que sucedió el supuesto hecho y en cuanto a “la actuación de la defensoría”, pues no resolvió de forma fundamentada los motivos y agravios expuestos respeto a la adhesión de la acusación fiscal y su consecuente solicitud de acción desistida y abandonada por su inasistencia a juicio oral en reiteradas oportunidades, así en relación al incidente de exclusión probatoria, el Auto de Vista recurrido, no estableció de forma precisa y motivada el fundamento y/o motivos jurídicos valederos por los cuales serían inviables todos y cada uno de los argumentos denunciados en su recurso de apelación respecto a las exclusiones probatorias de los elementos de prueba denunciados como ilegales e ilícitos. Cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0253/02, 0207/04; 0193/05; 0306/05; 1603/05 y 0406/2007; además, de los Autos Supremos 0257/06 de 1 de agosto y 0411/06 de 20 de octubre.
Agrega que, el Auto de Vista no realizó un análisis del iter lógico, por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada en la Sentencia, pues el Tribunal de alzada no aplicó la vertiente de la lógica ya que no es coherente ni congruente, al no aplicar la máxima de la experiencia ni mucho menos la sana critica, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 872/2618-RRC de 25 de septiembre, al aplicar incorrectamente el art. 124 del CPP por la indebida fundamentación.
Cita el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, que habría establecido respecto al debido proceso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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