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TSJ

AS/0657/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Difamación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

O A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0657/2026 - F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: La Paz 376/2024 Parte acusadora: América Amparo Villca Hidalgo Parte imputada: Milenka Tatiana Méndez Machicado y María Elena Machicado Luna Delitos: Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación, presentado el 23 de agosto de 2024, de fs.

343 a 352, Milenka Tatiana Méndez Machicado y María Elena Machicado Luna, impugnan el Auto de Vista 369/2023 de 15 de diciembre de 2023 de fs. 307 a 314 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por América Amparo Villca Hidalgo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, tipificados por los arts.

282, 283, 285 y 287 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 16/2021 de 22 de abril, dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 225 a 234, que condenó a Milenka Tatiana Méndez Machicado a la pena de un año de prestación de trabajo y cuarenta días multa a razón de Bs. 10 por día;

y, a María Elena Machicado Luna a la pena de seis meses de prestación de trabajo y treinta días multa, a razón de Bs. 10 por día, por la comisión del delito de Injuria tipificado en el art. 287 del CP.

Asimismo, las declaró absueltas de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas previstos por los arts.

1

282, 283 y 285 del CP; en base a los siguientes hechos:

1) Las acusadas Milenka Tatiana Méndez Machicado y su madre

María Elena Machicado Luna, comerciantes de la asociación 29

de septiembre, emitieron insultos, murmuraciones y

publicaciones en redes sociales en contra de América Amparo

Villca Hidalgo.

2) Producto de las agresiones verbales, el padre de la víctima,

Gregorio Villca Gonzáles convocó a Milenka Méndez Machicado y

a su esposo Juan Carlos Condori Blanco a una reunión el 28 de mayo de 2019, en el domicilio ubicado en la Calle 8, N50 de la zona de Villa Dolores.

3) Como resultado de dicho encuentro, se produjo una confrontación en la que América Amparo Villca Hidalgo desalojó a la acusada a la calle, donde Milenka Tatiana Méndez Machicado profirió insultos y agresiones físicas a la víctima, hecho que tuvo una duración estimada de veinte a treinta minutos, avergonzándola ante los vecinos y los comerciantes que tienen sus puestos de venta en el lugar.

4) Gregorio Villca y Elvira Hidalgo, padres de la víctima, tenían una relación cordial de amistad con las querelladas, a quienes inclusive alquilaron ambientes de su inmueble por ser parte de la misma asociación de comerciantes; relación que se deterioró, habiéndose tenido días antes del hecho, una confrontación por motivo de pasanaku.

12.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DE LA IMPUTADA Las acusadas Milenka Tatiana Méndez Machicado y María Elena Machicado Luna, impugnan la Sentencia por memoriales de 23 de julio de 2021 (fs. 248 a 260) y 8 de noviembre de 2023 (fs. 289 a 302), a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

1) Denunciaron el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc.

1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el art.

287 del CP fue erróneamente aplicado, puesto que para calificar su concurrencia es preciso analizar cada uno de los elementos y características del tipo penal, debiendo el Juez de Sentencia haber considerado la infracción contra el honor dirigido a atacar calidades y cualidades de la víctima, la constitución del dolo como elemento subjetivo del tipo, el carácter imputativo de las

alegaciones (imputaciones que atribuyan calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para

la personalidad de la ofendida), las relaciones particulares entre sujeto activo y pasivo, el cálculo y meditación de las ofensas implicando la desestimación de una imprecación en un momento de ofuscación, la temeridad de la acción y cómo las palabras vertidas lesionaron de forma grave la dignidad o decoro de la víctima, puesto que consideraron que no se demostró la desacreditación social a la víctima.

2) Acusaron que el Juzgado de Sentencia incurrió en el defecto inmerso en el art. 370 inc. 2) del CPP, relativo a la falta de individualización sobre la participación de cada una de las acusadas, refiriendo que dicho Juzgado de forma genérica hace alusión a que las acusadas habrían adecuado su conducta a este tipo penal, mencionándolas en todo momento de manera plural, sin explicar, ni detallar cuál la participación de cada una de las acusadas y qué pruebas implican a cada una su responsabilidad;

extremos por los que consideraron que el Juzgado de Sentencia inobservó los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, respecto al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, denunciando la concurrencia de actividad procesal defectuosa inmersa en el art. 169 inc. 3) del Adjetivo Penal.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La

Paz, por Auto de Vista 369/2023 de 15 de diciembre de fs. 307 a 314

vta., resolvió el recurso de apelación restringida, declarando su

improcedencia, con base a los siguientes argumentos, respecto a los agravios vinculados a los motivos casacionales.

1) Señaló que la fundamentación del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, debe estar supeditada a dos dimensiones: a) la omisión de aplicación de una norma; y, b) la mala aplicación de una norma. Recurriendo al AS 190/2014-RRC de 15 de mayo, reafirmó la facultad de los Tribunales de apelación respecto del control de legalidad a fines de verificar si la labor de subsunción fue o no correctamente efectuada. Dispuso que, el delito de Injuria tiene como finalidad el agravio o ultraje al honor de una persona, ya sea mediante palabra o de manera escrita, entendido como el hecho o insulto que ofende a una persona por atentar contra su dignidad, honor, credibilidad, etc. En tal sentido dispuso, que la Juez de Sentencia identificó los elementos constitutivos del tipo penal de Injuria, puesto que identificó, la

infracción contra el honor dirigido a la víctima, atacando calidades o cualidades; el dolo con el cual actuaron las acusadas, determinando que a tiempo de expresar dichas ofensas eran capaces de comprender; el carácter imputativo, puesto que las acusadas al esgrimir despectivamente las ofensas menoscabaron el honor de la víctima; y, las circunstancias materiales de espacio y tiempo, haciendo mención al domicilio de la víctima, fecha y hora de la comisión de los hechos. Concluyó declarando infundado el referido agravio.

2) Advirtió que dentro de los hechos probados, la Juez de Sentencia identificó la participación de las acusadas y las palabras que fueron vertidas por cada una de ellas hacia la víctima y, que es a partir de este fundamento que la Autoridad Jurisdiccional subsume la conducta de las acusadas al tipo penal de Injuria; por lo que no evidenció la inobservancia a los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP, determinando que la fundamentación es clara, completa, legítima y lógica.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.l.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

Las acusadas Milenka Tatiana Méndez Machicado y María Elena

Machicado Luna, formularon el recurso de casación de fs. 343 a 352,

conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido

mediante Auto Supremo (AS) 1144/2025-A de 4 de junio de fs. 359 a

303 vta., para el análisis de los siguientes motivos:

1) Acusan, que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración y fundamentación de los antecedentes, referidos a la concurrencia del dolo directo, la intención manifiesta de causar daño y qué pruebas sostienen la decisión condenatoria del Juzgado de Sentencia, negando la existencia de los elementos acción y culpabilidad; afirmando al mismo tiempo, que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que en la fundamentación de la Sentencia se halla identificado el elemento dolo, sin percatarse de la no concurrencia del dolo directo como vínculo directo a la finalidad de causar daño al sujeto pasivo; en ese sentido, alega que ante la ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal, no existe delito, por lo que observa defecto de

Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 287 del CP) al no haberse subsumido adecuadamente la conducta de las acusadas al tipo

penal de referencia; situación que considera atentatoria al

derecho a la seguridad jurídica y a los principios de tipicidad y especificidad. En calidad de precedentes contradictorios, invocan los Autos Supremos (AASS) 190/2014-RRC de 15 de mayo, 345/2015-RRC de 3 de junio, 166/2005 de 12 de mayo y 236/2007 de 7 de marzo.

2) Denuncia, incongruencia en el análisis del cuarto agravio expuesto en apelación (art. 370 inc. 2) del CPP), respecto a la individualización de cada una de las acusadas en la comisión del hecho debido a que el Tribunal de alzada, al momento de citar la parte pertinente de la Sentencia, señaló que no encuentra la participación de María Elena Machicado Luna en la ejecución del hecho, reconociendo tácitamente que no existe el fundamento fáctico que hubiera perpetrado a la víctima; en cuyo mérito, invoca como precedente contradictorio el AS 305/2016-RRC de 21 de abril.

II.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite

anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

resolver las problemáticas planteadas por la parte recurrente, que denuncia: a) con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del

CPP, que el Tribunal de alzada actuó en contradicción con los

precedentes invocados estableciendo de manera errónea la existencia

del dolo en la comisión del delito; y, b) incongruencia en el análisis del cuarto agravio expuesto en apelación, relativo al art. 370 inc. 2) del

CPP, respecto a la individualización de cada una de las acusadas en

la comisión del hecho.

II.2.1.

La labor de contraste en el recurso de casación Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el ámbito de lo establecido en el art. 416 del CPP, este Tribunal a

través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando

la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta

Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico

análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, ce) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar el precedente invocado por la parte recurrente, es preciso reiterar la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, conforme el citado AS, el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste: ... es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (AS 56 de 5 de marzo de 2013).

1 El art. 416 del CPP, preceptúa: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

1.2.2.

De los precedentes invocados Conforme al AS 1144/2025-A de 4 de junio, se dispone la admisibilidad del presente recurso de casación, para el análisis de fondo de los motivos descritos precedentemente ante la invocación de los siguientes fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios:

Respecto al primer motivo de casación:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y America Amparo Villca Hidalgo
Demandado
Milenka Tatiana Mendez Machicado y Maria Elena Machicado Luna
Proceso
Difamación
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0657/2026-FFuente oficial