Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0657/2026 Fecha: 15 de mayo de 2026 Expediente: OR-32-26-S Partes: Efraín Marcelo Valente Marca y Juan Domingo Valente Marca c/ Israel Gonzalo Gonzales Vásquez.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 371 a 372 vta., interpuesto por Israel Gonzalo Gonzales Vásquez contra el Auto de Vista N 84/2026 de 12 de febrero, corriente de fs. 366 a 369, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Efraín Marcelo Valente Marca y Juan Domingo Valente Marca contra el recurrente; la contestación a fs. 376 y vta.; el Auto de concesión N 35/2026 de 13 de marzo, visible a fs. 377; el Auto Supremo de admisión N 0428/2026-RA de 16 de abril, obrante de fs. 382 a 383 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Efrain Marcelo Valente Marca y Juan Domingo Valente Marca, por memorial de demanda que cursa de fs. 205 a 206, subsanado de fs. 250 a 251 y a fs. 288 y vta., promovieron el proceso ordinario de resolución de contrato contra Israel Gonzalo Gonzales Vásquez, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 279 a 283 vta., contestó de manera negativa, planteó excepciones previas de prescripción y caducidad, asimismo, reconvino por cumplimiento de obligación;
pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 13 de mayo de 2025, obrante de fs. 284 a 285, que rechazó la demanda reconvencional al no tener conexitud con la demanda principal; por Auto interlocutorio de 18 de agosto de 2025, saliente de fs. 306 vta. a 307 vta., declaró improbadas las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 16/2025 de 11 de noviembre, que cursa de fs. 340 vta. a 345, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de 04 de julio de 2019, debiendo el demandado devolver la suma de Bs. 69.600,0.-
en el plazo de cinco días de ejecutoriada la Sentencia; por otra parte, declaró IMPROBADA en relación los daños y perjuicios, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Israel Gonzalo Gonzales Vásquez según escrito de fs. 348 a 350, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 84/2026 de 12 de febrero, corriente de fs. 366 a 369, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:
-Respecto a la errónea valoración de la prueba sobre incumplimiento de los compradores, por lo que se debió considerar que la obligación del comprador era pagar el sado y el retraso de años excedería cualquier figura de mora tolerable conforme al art. 321 del Código Civil; al respecto, en atención a los antecedentes y fundamentos de la Sentencia, es verificable que la determinación jurídica encontró convicción en el comportamiento y conducta del vendedor, ya que se analizó su incumplimiento frente a la prestación del inicio de los tramites de fraccionamiento, siendo que el argumento en apelación se enfoca en un supuesto incumplimiento de los compradores, se aclara que la Sentencia estableció la resolución del contrato por su comportamiento, por lo que el art. 568 del Código Civil faculta la posibilidad de solicitar daños y perjuicios al demandante; no obstante, en Sentencia se determinó sin lugar al resarcimiento, porque el Juez A quo consideró que el contrato no estableció el plazo para el cumplimiento de la prestación, por lo que resulta impropio traer a colación el art. 321 del Código Civil referente al recibo otorgado por el interés o el capital sobre una obligación, que es ajeno a la discusión del contrato de venta.
-Sobre la incorrecta aplicación de la seña previsto en el art. 578 del Código Civil y que la Sentencia iría contra la ley por obligarle a devolver los 69.600 sin reconocer su derecho de retención, así como la omisión de valoración de daños y perjuicios, al respecto precisa que tal normativa responde a la regulación de la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente y en Sentencia no se analizó ni definió un hecho sobreviniente, sino voluntario atribuible al demandado, por lo que resulta impertinente solicitar un resarcimiento de daños o pretender quedarse con los us.
10.000.-
-En relación a la inobservancia del art. 570 del Código Civil que salva el derecho a la indemnización de daños y perjuicios, la improcedencia de pago en una sola cuota, al respecto es evidente la desorientación jurídica sustantiva del apelante, al no tener presente que el artículo citado regula otro tipo de resolución que es por requerimiento vía notarial y no judicial, que es distinto a la pretensión del proceso
que es la resolución por incumplimiento voluntario del vendedor.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Israel Gonzalo Gonzales Vásquez, según escrito visible de fs. 371 a 372 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO IL:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS TE CASACION Y CONTESTACION.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Incorrecta aplicación del art. 639 del Código Civil, sobre la falta de pago del precio por parte de los compradores; toda vez que, este incumplimiento le habría generado perdida al no poder vender a terceros, ni empezar el fraccionamiento por cuanto la norma del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro requeriría los planos georreferenciales donde consten las generales de ley de los interesados y presencia física en fotografia in situ, hecho que no se efectuaría por la ausencia de los compradores. Asimismo, no consideró que la cosa vendida fue entregada a tiempo de recibir el anticipo, ya que los compradores tenían posesión del lote de terreno donde realizaron trabajos civiles, tal como se evidenciaría de la audiencia de inspección judicial, pese a ello no habrían pagado el precio acordado, por lo que se demuestra la incorrecta valoración de los hechos y las pruebas.
b) No se consideró que invocó el art. 635 del Código Civil; puesto que, debió aplicarse la prescripción y caducidad ante la ausencia de más de cuatro años y diez meses de los compradores, ya que por las pruebas los compradores recibieron el bien objeto de contrato y pese a ello incumplieron con el debido pago del precio acordado.
c) En el Considerando III.1, se aseveraría que su persona transfirió el lote de terreno a un tercero (fs. 367 vta.), hecho que sería falso; puesto que, de la certificación de derechos reales, se evidenciaría que su persona es propietario del inmueble, no existiendo ningún desglose de venta, ni total ni fraccionada, hecho que demostraría que se valoró de manera incorrecta la prueba.
d) La resolución recurrida sería arbitraría e inconcurrente; puesto que, adolecería de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, conforme lo establecería el Auto Supremo N 0280/2023 del3 de febrero, al no considerar que el incumplimiento es esencial, porque el desaparecimiento por años de los compradores constituye un incumplimiento grave, continuo y determinante del fracaso de la venta, aspecto que no valoró de forma adecuada la Sentencia, y el Auto de Vista tampoco consideró que la obligación del comprador era pagar el saldo, el retraso de años excede cualquier figura de mora, por lo que la decisión
sería asumida en desconocimiento de la normativa correspondiente.
Fundamentos por el cual el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal de contestación.
2. Contestación al recurso de casación.
Juan Domingo Valente Marca y Efraín Marcelo Valente Marca, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 376 y vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
-El proceso principal es de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, no por falta del pago, porque el vendedor no ha cumplido con los términos del contrato. El recurrente desconoce el efecto retroactivo de la resolución de contrato, que conlleva a la devolución del importe de Bs. 69.600.-
-A tiempo de presentar la apelación contra la Sentencia, el impetrante señaló la errónea valoración de la prueba, el alcance del art. 568 y la desaparición de los compradores, por lo que el Auto de Vista se circunscribo sobre los agravios denunciados, siendo que los arts. 635 y 639 del Código Civil no fueron sujeto a revisión por el Tribunal de alzada.
Al no evidenciarse errores de derecho, violación o mala interpretación de la ley en la forma o fondo del proceso, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se condene al pago de honorarios profesionales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Del principio Per saltum
El art 272 del Código Procesal Civil, de forma expresa estableció como un requisito de procedencia del recurso de casación, que se expresa de forma clara y precisa el agravio sufrido, esta norma expone: El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el tema describe. ...por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el auto de vista...
Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada, dicha
exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.
El Auto Supremo N 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió que: De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha OS de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (...), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisumente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
III.2. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
El Auto Supremo N 197/2022 de 22 de marzo, al respecto señala que, en nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: (Resolución por incumplimiento). L En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del
contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda; precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato;
alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 609/2014 de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: ...dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute... (El resaltado nos corresponde).
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