Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 658 Sucre 25 de octubre de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Orlando Canqui Atahuachi y otros
Tráfico y transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 136- 142 interpuesto por Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 127- 130 de 28 de febrero de 2004, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Orlando Canqui Atahuichi, Casto Vega Mollo y Eusebio Edwin Canqui Atahuichi, por la comisión del delito de tráfico y transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento fiscal de fs. 154- 156, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de sentencia No. 1 de la ciudad de Oruro, a fs 66- 75 pronuncia sentencia declarando a Orlando Canqui Atahuichi autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, condenándolo a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel de San Pedro de la ciudad de Oruro , al procesado Casto Vega Mollo autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad, tipificado en el art. 76 con relación al art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel de San Pedro, a ambos procesados les impone 500 días multa a razón de 0,50 Bs. día, mas costas y responsabilidad civil a favor del Estado; y se los absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008, por el que se les abrió proceso al no existir prueba plena por dicho delito. Asimismo en aplicación del numeral 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, es absuelto de culpa y pena Eusebio Edwin Canqui Atahuichi, por no ser suficiente la prueba aportada para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito de tráfico y transporte de sustancias controladas tipificado en los arts. 48 y 55 de la Ley 1008, por lo que, en observancia del art. 364 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la cancelación de todas las medidas cautelares asumidas con referencia a Eusebio Edwin Canqui Atahuichi, debiendo expedirse el mandamiento de libertad.
Respecto a la movilidad incautada, en aplicación del art. 365 de la Ley No. 1970, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de la vagoneta Mitsubishi placa No. 387-TLE, así como de la sustancia controlada 25.793 gramos de cocaína.
Sentencia contra la que Orlando Canqui Atahuichi así como Casto Vega Mollo interpusieron apelación restringida. Elevado el proceso previo cumplimiento de los trámites de ley y haberles otorgado a los recurrentes el plazo de tres días para subsanar omisiones extrañadas en sus recursos conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Ad. Quem a fs. 127- 130 pronuncia Auto de Vista, declarando procedentes las apelaciones restringidas deducidas por los imputados Orlando Canqui Atahuichi y Casto Vega Mollo, anula parcialmente la sentencia apelada de fs. 66 a 75 de obrados y deliberando en el fondo mantiene la condena impuesta contra Orlando Canqui Atahuichi con la modificación de declararle autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por los arts. 55 de la Ley 1008, con relación al art. 8º del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la Ciudad de Oruro, pago de 500 días a razón de 0,50 Bs. día, mas costas y responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
En cuanto al co-imputado Casto Vega Mollo, de conformidad al art. 363 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008 por el que se le abrió causa, en razón de que la prueba aportada por el acusador no es suficiente para generar la convicción plena de su responsabilidad penal en la comisión del delito acusado por el Ministerio Público y en observancia del art. 415 de la Ley No. 1970, dispone la cesación de la medida cautelar personal de detención preventiva, debiendo al efecto notificarse al Juez de Ejecución Penal . En lo demás se mantiene incólume la sentencia apelada de fs. 66- 75 de obrados.
CONSIDERANDO: Impugnando el referido fallo de segunda instancia recurre de casación, la Fiscal de Sustancias Controladas Jaquelin Ponce Brañez, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 136- 142, sostiene respecto al procesado Orlando Canqui Atahuichi que el tribunal de alzada al calificar el delito imputado como tentativa de transporte de sustancias controladas e imponerle la pena de cinco años de presidio, ha infringido el art. 55 de la ley 1008, así como el art. 8º del Código Penal, y no haber tomado en cuenta que, de acuerdo a la amplia jurisprudencia dictada, el delito de transporte es considerado como de ejecución instantánea, que queda consumado el mismo momento que se inicia, sin tener en cuanta la distancia recorrida o el medio empleado. Invoca como precedentes contradictorios los autos Supremos Nos. 417 de 19 de agosto de 2003, 520 de 21 de octubre de 2003, 382 de 7 de agosto de 2003, 315 de 13 de junio de 2003, 281 de julio de 2002 y otros.
En cuanto al procesado Casto Vega Mollo, señala que el tribunal de alzada al absolverlo de culpa y pena del delito imputado, ha actuado al margen de las facultades que les confiere el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, de haber analizado situaciones de hecho que ya fueron calificados en el juicio oral, que no les está permitido ingresar a la reconstrucción histórica del juicio. Invoca como precedente el A.S. No. 316 de 13 de junio de 2003.
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