Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 658
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: María Antonieta Ferrufino de Carrasco c/ Empresa "La Modelo Rosembaum" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 383-388, interpuesto por Sonia Dora Friedheim de Udler, en representación de la empresa "La Modelo Rosembaum" Ltda. contra el auto de vista Nro. 184/03-SSA-I de 12 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 379-380, dentro el proceso laboral seguido por María Antonieta Ferrufino de Carrasco contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 390-393, el auto concesorio del recurso de fs. 394; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 14 de noviembre de 2001, pronunció la sentencia Nro. 116/2001 de fs. 338-340, declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la de prescripción, disponiendo que la empresa "La Modelo Rosembaum" Ltda. cancele en favor de la demandante la suma de $us. 4.688,23 por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nro. 184/03-SSA-I de 12 de septiembre de 2003, cursante a fs. 379-380, por el que se revoca la sentencia, modificando el monto a cancelarse en favor de la demandante a la suma de $us. 12.042,73. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente corresponde recordar que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, la recurrente no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos de procedencia del recurso de casación. En efecto, el recurso -que lo formula como de casación en la forma y en el fondo- más parece un alegato en conclusiones en el que, después de una extensa exposición, concluye acusando de manera genérica una serie de disposiciones legales , entre ellas de la L.O.J. y el Cód. de Pdto. Civ., además del D.S. Nro. 1592 de 19 de abril de 1949, omitiendo especificar, de manera clara y concreta, en qué consiste la violación, falsedad o error en la aplicación de cada una de aquellas disposiciones y sin reparar que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.; es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre si.
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