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TSJ

AS/0658/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Lesiones gravísimas (art. 270 num. 2) y 3) del Código de Penal).
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 658/2013

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013

Distrito: Santa Cruz

Expediente: 148/09

Partes: Ministerio Público y Beatriz Camacho Claros c/ Edgar Alcides Puch Heredia

Delitos: Lesiones gravísimas (art. 270 num. 2) y 3) del Código de Penal).

Recurso: Casación

___________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 604 a 613 vlta., interpuesto por el procesado Edgar Alcides Puch Heredia, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 34 de 30 de marzo de 2009 cursante de fs. 537 a 540, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Beatriz Camacho Claros por la comisión del delito de lesiones gravísimas (art. 270 num. 2) y 3) del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la capital de Santa Cruz, pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 10 de 20 de noviembre de 2008 cursante de fs. 450 a 469, declarando al procesado Edgar Alcides Puch Heredia autor y culpable de la comisión del delito de lesiones gravísimas previsto en el art. 270 num. 2) y 3) del Código Penal, previa valoración de los elementos probatorios producidos y judicializados en el desarrollo de las audiencias del juicio oral en especial de la ratificación de los informes periciales, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de cuatro (4) años en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, el pago de 500 días multa a razón de 1.- Bs. por día, así como el pago de costas y daños al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Aplicándose el procedimiento especial para la reclamación de daños y perjuicios previstos en el art. 365 ultima parte del C.P.P.

Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 516 a 525, alegando como motivos de su recurso de apelación; (1) La inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva; la falta de enunciación del hecho, objeto del juicio o su determinación circunstancial; 2) alegó que la sentencia se basaría en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, por lo tanto se violaría el art. 370 inc. 4) del C. P. P.; 3) expresó que no existía fundamentación de la sentencia siendo insuficiente o contradictoria; 4) afirmó que la sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados como efecto de una valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del C.P.P.; 5) señaló la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia con relación al art. 370 inc. 10) del Código de Pdto. Penal y la ilegal suspensión del juicio oral por parte del Tribunal, que según el recurrente generarían defectos absolutos insubsanables, previstos en el art- 169 inc. 3) de la Ley 1970, ofreciendo como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 37 de 27 de enero de 2007, Nº 167 de 06 de febrero de 2007, Nº 44 de 28 de enero de 2003, Nº 383 de 07 de agosto de 2003, el Nº 200011- Sala Penal – 2-741 de 22 de noviembre de 2000, el Nº 97 de 01 de abril de 2005, finalmente solicitó la procedencia del recurso y en el fondo anular la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 34 de 30 de marzo de 2009 cursante de fs. 537 a 540 declarando admisible y procedente de forma parcial la apelación restringida, interpuesta por el procesado contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal y deliberando en el fondo MODIFICA la pena a TRES (3) años de reclusión contra el nombrado imputado, manteniéndose vigente todo lo demás. En cumplimiento del art. 366 del Código de Pdto. Penal previa verificación de ausencia de condena anterior, se otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena sujeto a las condiciones del art. 24 de la Ley 1970, fundando su resolución en los sgtes, puntos; 1) Que, el tribunal de alzada no puede revisar las cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral público, su función se refiere a corregir el vicio in iudicando, pero solamente in iure, y controlar que el tribunal a quo cumpla con las reglas de la sana crítica previstas en los arts. 124, 171 y 173 del Código de Pdto. Penal; 2) que el tribunal inferior al imponer la pena de cuatro años no ha tomado en cuenta el principio de proporcionalidad que rige en la determinación de la pena, al margen que el imputado no cuenta con antecedentes penales anteriores; 3) Que la prueba aportada por la parte querellante es suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, previa sujeción a las reglas de la sana crítica, dándose las condiciones típicas del delito de lesiones gravísimas, previsto por el art. 270 del Código Penal; 4) Que durante el juicio se ha demostrado que el imputado ha realizado una intervención quirúrgica que no era necesaria en la columna vertebral de la víctima, aspecto demostrado mediante el peritaje de los médicos especialistas ya que no se ha tomado todos los exámenes necesarios, el imputado simplemente operó en base a una biografía, es decir, una radiografía en la columna vertebral y finalizan señalando que existe una correcta fundamentación de la sentencia siendo suficiente y no contradictoria, no habiendo incurrido en defectos ni violado lo previsto por el art. 124 de la Ley 1970.

El procesado y la acusadora particular solicitan la explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista impugnado, mediante escritos cursante de fs. 545 a 546 vlta. y fs. 548, respectivamente, donde el Tribunal de Apelación declara NO HA LUGAR a la explicación, enmienda y complementación de las dos peticiones, mediante auto Nº 40 de 16 de abril de 2009 cursante a fs. 547 vlta., y auto Nº 41 de 17 de abril de 2009 saliente a fs. 549 vlta., respectivamente.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 604 a 613 vlta., el procesado impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 34 de 30 de marzo de 2009 cursante de fs. 537 a 540, y los autos complementarios Nº 40 y 41 de 16 y 17 de abril de 2009 respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva por que el hecho no puede subsumirse a un hecho doloso, por lo contrario es un hecho culposo, afirma que el tribunal a quo hubiera ignorado lo previsto por el art. 11 – I) num. 2) del Código Penal, agrega que existe una incorrecta calificación jurídica del hecho, porque –según el recurrente- es un acto culposo o negligente invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 383 de 07 de agosto de 2003 y el Auto Supremo Nº 97 de 01 de abril de 2005 haciendo una breve síntesis de los precedentes y sus efectos; 2) Indica la falta de fundamentación de la sentencia resultando insuficiente o contradictoria art. 370 inc. 5) del C.P.P. por que la resolución de primer grado incumpliría lo previsto por el art. 124 del Código de Pdto. Penal al no fundamentar ni expresar los motivos de hecho y derecho y el valor otorgado a los medios de prueba, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 26 de 26 de enero de 2007; 3) señala que la sentencia se hubiera basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio o incorporados por su lectura art. 370 inc. 4) del C.P.P. realiza una observación de las pruebas judicializadas en el juicio, no obstante de haber planteado una exclusión probatoria; insiste en la valoración defectuosa de la prueba haciendo una breve transcripción de las declaraciones de los testigos invocando nuevamente como precedente contradictorio el Auto supremo Nº 26 de 26 de enero de 2007; 4) arguye la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia Art. 370 inc. 10) del C.P.P. en sentido que la sentencia no fuera firmada por todos los jueces (ciudadanos y técnicos) a la conclusión del debate, invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 225 de 28 de marzo de 2007; 5) acusa defectos absolutos que implican inobservancia o violación de los derechos y garantías constitucionales y los convenios y tratados internacionales, repitiendo la observación a la prueba judicializada; argumenta la ilegal suspensión del juicio oral, describiendo las fechas y los días de interrupción, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 37 de 27 de enero de 2007 y 167 de 6 de febrero de 2007, pidiendo anular totalmente la sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, sujeta a la correcta calificación del delito cometido, invocando como precedente el Auto de Vista Nº 162 de 19 de julio de 2005, el Auto Supremo Nº 44 de 28 de enero de 2003, el Auto supremo Nº 200011- Sala Penal – 2-741 de 22 de noviembre de 2000.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Beatriz Camacho Claros
Demandado
Edgar Alcides Puch Heredia
Proceso
Lesiones gravísimas (art. 270 num. 2) y 3) del Código de Penal).
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2013AS/0658/2013Fuente oficial